Escribeeee y si no lee

 Glup, glup, 


Esquema CE:

 

Constitución Española de 1978

TÍTULO PRELIMINAR

Art1 Principios Básicos                 Art 4 Bandera                           Art 7 Sindicatos y 

Art 2 Unidad y Autonomía              Art 5 Capital del Estado           ASOC. Empresariales

Artículo 3 Idioma                            Art 6 Partidos Políticos            Art 8 Fuerzas Armadas

Artículo 9 Principios

Constitucionales

TÍTULO I De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10 Derechos y deberes fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO De los españoles y los extranjeros

Artículo 11 Nacionalidad                        Artículo 12 Mayoría de Edad           Artículo 13 Extranjeros

CAPÍTULO SEGUNDO Derechos y libertades

Artículo 14 Principio de Igualdad

SECCIÓN 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15 Vida e Integridad                  Artículo 20 Libertad de Expresión Artículo 25 Legalidad

Artículo 16 Libertad Ideológica              Artículo 21 Reunión                         Art 26 Tribunales de Honor

Artículo 17 Libertad y Seguridad           Artículo 22 Asociación                     Artículo 27 Educación

Artículo 18 Honor e Intimidad               Artículo 23 Participación                 Artí 28 Sindicación y Huelga

Artículo 19 Residencia y Circulación     Artículo 24 Tutela Judicial               Artículo 29 Petición

SECCIÓN 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos

AArt 30 Defensa de España      art 33 Propiedad Privada y Herencia  Art 36 Colegios Profesionales

Art 31 Sostenimiento del gasto                                              Art 37 Negociación Colectiva

Art32 Matrimonio            Art 34 Fundación   Laboral  

                           Art35 Dcho/Deber Trabajo      Art 38 Libertad de empresa

 

rt

CAPÍTULO TERCERO De los principios rectores de la política social y económica

                                                 Artículo 44 Cultura   

                                                Artículo 45 Medio Ambiente 

                       


                                                  Art 46  Patrimonio Histórico Artistico       


Artículo 39 Familia  

Artículo 40 Progreso social y económico

Artículo 41 Seguridad Social                                 

AArt 42 Trabajadores españoles en el extranjero                           

Artículo 43 Salud 

 

Artículo 47 Vivienda 

Artículo 48 Juventud   

 Ar49 Discapacitados 
Artículo 50 Tercera Edad           Art51 Consumidores usuarios                                                                                                                          art52. Organizaciones Profesionales  

 

CAPÍTULO CUARTO De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

                                     Artículo 53 Garantías                                                Artículo 54 El defensor del Pueblo

CAPÍTULO QUINTO De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55 Suspensión de derechos

      

2º EsquemaS  DE LO QUE CAE profe Varela: Anexo 1:

 Tema 1. La Constitución Española de 1978. Valores superiores y principios inspiradores. Derechos y libertades. Garantías y casos de suspensión.

Normativa de referencia:

     La Constitución Española de 1978. Títulos Preliminar y Primero.

     Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Se recomienda estudiar de memoria:

     La Constitución Española de 1978. Artículos:

1,2,3,9,10,13,

art 14 y seccion primera todos-15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,

yo añadiría art 41 y art 43 que son del Capit III, derecho de trabajo, y del matrimonio

Capit IV- art53,sobre todo 53.2 

nota- dentro del art IV está art 54 defensor del pueblo, compararlo con def pueblo Andaluz.

Capit V-art55,116.--------


Tema 2 Organización territorial del Estado la Comunidades Autónomas. Fundamento constitucional. Los Estatutos de Autonomía. Delimitación de las funciones y competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Administración Local: Tipología de los Entes Locales.

 

Normativa de referencia:

 

   Constitución Española de 1978. Título VIII. TB hay q Saber que art son

 

   Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.Título III.

 

   Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.Títulos I al IV.

 

Estudiar de memoria:

 

   Constitución Española del de 1978 Tit 8 : Artículos: 137,140,141,143,144,145,146,151,152.

 

   Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.: Artículos: 90,91,96.

 

   Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.Artículos: 1,3,4,6,11,19,21,31.

 

 

Empezamosssss


Titulo preliminar y titulo 1 de la CE, señalando cuales son preguntas de examen:

Por profe Varela:


 

PREAMBULO (OEP 2009 C2.1000)

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. (OEP 2002 C2.1000)

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

TITULO PRELIMINAR (ARTICULOS 1-9)

Art. 1.Principios básicos

1.                  España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.(ele DE LIBERTAD, ji DE JUSTICIA E IGUALDAD , pp DE  PLURALISMO POLÍTICO)

(OEP 2003,2007,2009,2013 C1.1000) (OEP 2003,2005,2009 C2.1000)examen

2.                  La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. (OEP 2007 C1.1000) (OEP 2005 C2.1000)examen

3.                  La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

(OEP 2003, 2005 C2.1000)examen

Art 2.Unidad y autonomía

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. (OEP 2001 C2.1000)examen

Art. 3.Idioma

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

 

 

2.                  Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3.                  La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

(OEP 2001 C2.1000)examen

Art. 4.Bandera

1.                  La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2.                  Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas.

Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.(yo la ví en examen)

Art 5.Capital del

Estado

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Art 6.Partidos políticos

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.(la ví en examen)

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos

Art 7.Sindicatos y asociaciones empresariales

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(OEP 2002, 2003 C2.1000)examen

Art 8.Fuerzas Armadas

1.                  Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2.                  Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.(EXAMEN) MUY REPE)

 

Art 9.Principios constitucionales

1.                  Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. (OEP 2003 C2.1000)

2.                  Corresponde a los poderes públicos:

Ø  promover las condiciones  para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas

Ø  remover los obstáculos  que impidan o dificulten su plenitud

Ø  facilitar la participación de todos los ciudadanos  en la vida política, económica, cultural y social.(po e cul so) (lavï en exam)

3.                  La Constitución garantiza el principio de: (OEP 2003 C1.1000)

Ø  legalidad

Ø  la jerarquía normativa

Ø  la publicidad de las normas

Ø  la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales

Ø  la seguridad jurídica

Ø 

la responsabilidad

Ø  la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (ARTICULOS 10-55)

Art 10.Derechos y deberes fundamentales

1.                  La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. (OEP 2002, 2013 C2.1000)

2.                  Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

(OEP 2002 C1.1000)

CAPITULO I DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (ARTICULOS 11-13)

Art 11.Nacionalidad

1.                  La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2.                  Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.(EXAMEN)

 

 

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. (examen)

Art 12.Mayoría de edad

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Art 13.Derechos de españoles y extranjeros

1.                  Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2.                  Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, 

pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.(OEP 2003 C2.1000EXAMEN)

3.                  La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, 

no considerándose(no DELITO POLITICO) como tales los actos de terrorismo,

4.                  La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.(LA VÍ EN EXAMEN)

CAPITULO II DERECHOS Y LIBERTADES (ARTICULOS 14-38)

Art 14.Principio de igualdad

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

(OEP 2002 C1.1000) (OEP 2003 C2.1000)

SECCIÓN 1ª DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

( ARTICULOS 15-29) (OEP 2013 C2.1000)

Art 15.Derecho a la vida y a la integridad física y moral

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

 Queda abolida  la pena de muerte , salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

 

Art 16.Libertad ideológica, religiosa y de culto

1.                  Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. (OEP 2001 C2.1000)

2.                  Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3.                  Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Art 17.Derecho a la libertad y seguridad

1.                  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2.                  La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. (OEP 2003 C1.1000) (OEP 2007 C2.1000)

3.                  Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.

Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4.                  La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata pu esta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. (OEP 2001 C1.1000)

Art 18.Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

1.                  Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.                  El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.(OEP 2002 C2.1000)

3.                  Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

 

 

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Art 19. Libertad de residencia y circulación

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos (OEP 2002 C2.1000)

Art 20 Libertad de expresión

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2.              El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3.              La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4.              Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5.              Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Art 21.Derecho de reunión

1.              Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.(OEP 2009 C1.1000) (OEP 2005 C2.1000)

2.              En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden

público, con peligro para personas o bienes.

(OEP 2002 C1.1000)

 

 

Art 22.Derecho de asociación

1.                  Se reconoce el derecho de asociación.

2.                  Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3.                  Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.(OEP 2001 C2.1000)

4.                  Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.(OEP 2002 C1.1000)

5.                  Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar

Art 23.Derecho a participar en asuntos, funciones y cargos públicos

1.                  Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2.                  Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Art 24.Derecho a la tutela judicial efectiva

1.                  Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.                  Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Art 25.Sanciones, condenas y penas privativas de libertad

1.                  Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2.                  Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

 

 

El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En todo caso, tendrá  derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Art 26.Tribunales de Honor

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.(OEP 2010 C1.1000)

Art 27.Derecho a la educación

1.                  Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2.                  La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3.                  Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4.                  La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5.                  Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6.                  Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7.                  Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8.                  Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativopara garantizar el cumplimiento de las leyes.

9.                  Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10.              Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

 

Art 28.Libertad de sindicación y derecho a la huelga

1.   Todos tienen derecho a sindicarse libremente.

La ley podrá limitar o exceptuar

 el ejercicio de este derecho 

a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2.              Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores de sus intereses.

La ley que regule el ejercicio de este derecho  para la defensa 

establecerá las garantías precisas para 

asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. (OEP 2001,2003 C1.1000)

(OEP 2016 C2.1000)

 


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Art 29.Derecho de petición

1.              Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.Examen

2.       Los miembros de las Fuerzas

 o Institutos armados

 o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.ExamenExamen

SECCIÓN II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (ARTICULOS 30-38)

Art 30.Defensa de España

1.              Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2.              La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3.              Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4.              Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

 

Art 31.Principio de capacidad económica y no confiscatoriedad

1.                  Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2.                  El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3.                  Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Art 32.Matrimonio

1.                  El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2.                  La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Art 33.Derecho a la propiedad privada y a la herencia

1.                  Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2.                  La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3.                  Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Art 34.Derecho de fundación

1.                  Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2.                  Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

(Nos remitimos al citado artículo: )

Ø  Las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

Ø  Sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial

Art 35.Derecho al trabajo

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

 

 

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

(OEP 2003 C2.1000)

 

 

Art 36.Colegios Profesionales

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Art 37.Derecho a la negociación colectiva laboral

1.              La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2.              Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.

La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Art 38.Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

 Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPITULO III DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y

ECONOMICA (ARTICULOS 39-52)

Art 39.Protección de la familia

1.              Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2.              Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. (OEP 2009 C1.1000) (OEP 2013 C2.1000)

La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3.              Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4.              Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

 

Art 40.Protección del trabajador

1.              Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2.              Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Art 41.Seguridad Social

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. (OEP 2001 C1.1000)

La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Art 42 Protección de los trabajadores españoles en el extranjero

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Art 43Protección de la salud

1.  Se reconoce el derecho a la protección de la salud. C1.1000)

2.              Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3.              Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.

Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

         (OEP 2005, 2016

 

 

Art 44.Acceso a la cultura y promoción de la investigación

1.              Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2.              Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

 

Art 45Medio ambiente

1.                  Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2.                  Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3.                  Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Art.46Patrimonio histórico, cultural y artístico

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Art 47.Vivienda

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. (OEP 2007 C1.1000)

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. (OEP 2001 C1.1000)

Art48.Participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Art49.Disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Art 50.Pensiones

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

 

 

Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Art 51.Defensa de los consumidores y usuarios

1.                  Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2.                  Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3.                  En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Art 52.Organizaciones de defensa de intereses económicos

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.( al igual q art 6 partidos politicos y art 7 sindicatos. en un examen preguntaran lo del funcionamiento de sindicatos


  

cap IV. GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO

GARANTIA

CONTENIDO literal art 53

SE APLICA A:

53.1

VINCULA A LOS PODERES PUBLICOS

art 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título (I)vinculan a todos los poderes públicos.

Art 53.1 se aplica a todo capitulo 2

CAPÍTULO II DERECHOS Y LIBERTADES:

-                      Sección I Derechos fundamentales y Libertades Públicas (Ley Orgánica)

-                      Sección II Derechos y Deberes de losCiudadanos (Ley Ordinaria)

RESERVA DE LEY

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

53.2

 EXAMEN

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS  basado en los principios de preferencia y sumariedad

Nota mía:

(PASO 1, ponemos demanda y nos lo resueven rápido por tratarse de un derecho fundamental que tienen garantía, art 14-Igualdad y los de seccion primera art 15 a 29)

art 53.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el

artículo 14 y

 la Sección primera del Capítulo segundo


 ante los Tribunales ordinarios


por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

Solo para principios de preferencia y sumariedad:

-  Artículo 14 Principio de Igualdad.

-  Sección I Derechos fundamentales y

Libertades Públicas

RECURSO DE AMPARO 

Nota mía:

(paso 2, se va al tribunal constitucional despues de poner demanda ante tribunal ordinario)y el recurso de amparo se aplica además a la objección de concienccia(art 30.2)

Y en su caso, a través del recurso de amparo

 ante el Tribunal Constitucional.

Este último recurso será tb aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

 se añade el 30.2 objección de conciencia para Recurso de Amparo:

-                      Artículo 14 Principio de Igualdad.

-                      Sección I Derechos fundamentales y Libertades Públicas

-     Nota mía- Al recurso de Amparo se añade   

Artículo 30.2

53.3

INFORMARÁN A LOS PODERES PÚBLICOS

(Nota mía, principios informadores del capit 3, prottección más baja)

art 53.3. El reconocimiento, el respeto y la protección de

 los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

CAPÍTULO III DE LOS

PRINCIPIOS RECTORES DE LA

POLITICA SOCIAL Y

ECONÓMICA

JURISDICCIÓN ORDINARIA 

 Sólo podrán ser alegados

ante la Jurisdicción ordinaria 

de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

 GARANTÍAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (ART. 53 Y 54)

1.  APLICACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS: Vinculan a todos los poderes públicos , ello

Quiere decir que los derechos de cap II no necesitan de desarrollo normativo  ,pero

Tampoco se prohíbe su desarrollo

 por via legislativa

 

2.  GARANTÍA LEGISLATIVAS: Desarrollo Normativo  con la garantía quese haga con Norma con rango de LEY     Deberá respetar contenido esencial

 


3.  GARANTÍAS JURISDICCIONALES: 

A. Jurisdicción Ordinaria: Procedimiento basado en ppios preferencia y sumariedad (paso 1)

  B. Jurisdicción Extraordinaria/Constitucional  (si se quiere después de paso 1  ante Tribunal ordinario                                                                                                                                                                             El paso 2 ante el Tribunal Constitucional-Recurso Amparo ante el TC

C) Principios informadores del capitulo 3-- INFORMARAN: La legislación positiva.

 La práctica judicial. La actuación de los poderes públicos.

 

5. GARANTÍAS EXTRAJUDICIALES:  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (ART. 104)

                          Ministerio Fiscal(ART. 124)  y  

Defensor del Pueblo (ART. 54)     Legitimados para interponer Recurso Amparo ante el TC en

                                                                              defensa de los dº y libertades de los ciudadanos

Defensor del Pueblo (ART. 54) Alto comisionado de las CCGG. Defensa de los Dº recogidos en el Título I

Podrá supervisar la actividad de la Adm. Ley Orgánica  3/1981, 6 abril.

                                                                                                                                                                                                                                    

Defensor del Pueblo (ART. 54) compararlo con defensor del pueblo del Estatuto de autonomia


Título 1, Capitulo V: art 55

art 55-SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

ARTÍCULO

ESTADO

Quien los DECLARA

DERECHOS QUE SE SUSPENDEN en estado de Excepción y sitio

 

 

 

 

116

 

 

 

ESTADO DE ALARMA

(Graves inundaciones,

catastrofes naturales,

epidemias, paralización servicios esenciales)

-                    Gobierno por Decreto de Consejo de Ministros dando cuenta inmediatamente al Congreso.

 

-Plazo Máximo15 días que podrá ser prorrogado por Congreso por mismo plazo.

 

-                    El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 

 

 

 

No se suspenden derechos ni libertades pero si se pueden limitar ciertos derechos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55.1 y 116

 

 

 

 

 

 

ESTADO DE EXCEPCIÓN

(Causas políticas, de orden público, terrorismo

generalizado, graves epidemias etc.)

 

 

 

 

-                    Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.

 

-                    Deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende

 

-                    Duración, que no podrá exceder de treinta díasprorrogables por otro plazo igual

-                    Artículo 17 Privación Libertad

(excepto 17.3)

-                    Artículo 18.2 Inviolabilidad del domicilio

-                    Artículo 18.3 Secreto de las comunicaciones

-                    Artículo 19 Libertad de circulación

-                    Artículo 20.1.a) Libertad de expresión

-                    Artículo 20.1.d) Libertad de comunicaciones

-                    Artículo 20.5 Secuestro publicaciones

-                    Artículo 21 Derecho de reunión

-                    Artículo 28.2 Derecho de

Huelga

-                    Artículo 37.2 Medidas de

Conflicto colectivo

 

 

55.1 y 116

 

ESTADO DE SITIO

(Situaciones próximas al estado de guerra)

-                    Declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.

 

-                    El Congreso determinará su ámbito territorialduración condiciones.

- Mismos derechos que en la declaración de Estado de Excepción Artículo 17.3

Derechos del Detenido

 

 

 

 

 

 

116

5.                 No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.

 

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

 

Disuelto el Congreso expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

 

6.                 La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

 

SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALMENTE

ARTÍCULO 

ALCANCE

CONTENIDO

DERECHOS QUE SE SUSPENDEN

 

 

 

 

55

 

 

Individual

 

(L.O 11/1980, 1 dic “Ley antiterrorista)

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

-                    Artículo 17.2 Detención

Preventiva

 

-                    Artículo 18.2 Inviolabilidad del domicilio

 

-                    Artículo 18.3 Secreto de las comunicaciones

 




CONCEPTOS CLAVE DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

 

 

DATOS FUNDAMENTALES


 

 

RANGO

 

 

Constitución

 

FECHA DE DISPOSICIÓN

 

 

27 de diciembre de 1978

 

FECHA DE PUBLICACIÓN

 

 

29 de diciembre de 1978

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

29 de diciembre de 1978

 

REFORMAS

 

 

1ª REFORMA: 27 de agosto de 1992

  Procedimiento ordinario 167 CE

  Consistió en añadir el inciso “y pasivo” en el artículo 13.2 (sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales)

 

 

2ª REFORMA: 27 de septiembre de 2011

  Procedimiento ordinario 167 CE

  Consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 (principio de estabilidad presupuestaria)

 

 

ESTRUCTURA

 

 

  Preámbulo, 

  Título Preliminar

  10 títulos

  4 disposiciones Adicionales

  9 disposiciones Transitorias

  1 disposición derogatoria

  1 disposición final

 

 

 Recordemos la estructura.En rojo y violeta lo que nos entra:

 

 

 

                                                                                                            

ESTRUCTURA

 

  PREÁMBULO

 

  TÍTULO PRELIMINAR (Artículos 1-9)

 

  TÍTULO I: De los derechos y deberes fundamentales (artículos 10-55)

       Artículo 10

       CAPÍTULO 1º: De los españoles y los extranjeros, artículos 11-13

       CAPÍTULO 2ª: Derechos y libertades

-          Artículo 14

-          SECCIÓN 1ª: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas (artículos 15-29)

-          SECCIÓN 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos (artículos 30-38)

 

       CAPÍTULO 3º: De los principios rectores de la política social y económica (artículos 3952)

       CAPÍTULO 4º: De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (artículos 53-54)

       CAPÍTULO 5º: De la suspensión de los derechos y libertades (artículo 55)

 

  TÍTULO II: De la Corona (artículos 56-65)

 

  TÍTULO III: De las Cortes Generales (artículos 66-96)

       CAPÍTULO 1º: De las Cámaras (artículos 66-80)

       CAPÍTULO 2º: De la elaboración de las leyes (artículos 81-92)

       CAPÍTULO 3º: De los Tratados Internacionales (artículos 93-96)

 

  TÍTULO IV: Del Gobierno y de la Administración (artículos 97-107)

 

  TÍTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (artículos 108-116)

 

  TÍTULO VI: Del Poder Judicial (artículos 117-127)

 

  TÍTULO VII: Economía y Hacienda (artículos 128-136)

                             

  TÍTULO VIII: De la Organización territorial del Estado (artículos 137-158)

       CAPÍTULO 1º: Principios generales (artículos 137-139)

       CAPÍTULO 2º: De la Administración local (artículos 140-142)

       CAPÍTULO 3º: De las Comunidades Autónomas (artículos 143-158)

 

  TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional (artículos 159-165)

 

  TÍTULO X: De la reforma constitucional (artículos 166-169)

 

  4 DISPOSICIONES ADICIONALES; 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS; 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA; 1 DISPOSICIÓN FINAL

 

 

 

 

TÍTULO PRELIMINAR art 1-España se constituye en un ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO que propugna como valores superiores...

Título 1, Capitulo V: art 55 lo recordamos ya lo puse antes, Después empiezo tema 2.

art 55-SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

ARTÍCULO

ESTADO

DECLARACIÓN

DERECHOS QUE SE SUSPENDEN, (nota en estado de excepción y sitio)

 

 

 

 

116

 

 

 

ESTADO DE ALARMA

(Graves inundaciones,

catastrofes naturales,

epidemias, paralización servicios esenciales)

-                    Gobierno por Decreto de Consejo de Ministros dando cuenta inmediatamente al Congreso.

 

-Plazo Máximo: 15 días que podrá ser prorrogado por Congreso por mismo plazo.

 

-                    El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 

 

 

 

No se suspenden derechos ni libertades pero si se pueden limitar ciertos derechos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55.1 y 116

 

 

 

 

 

 

ESTADO DE EXCEPCIÓN

(Causas políticas, de orden público, terrorismo

generalizado, graves epidemias etc.)

 

 

 

 

-                    Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.

 

-                    Deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende

 

-                    Duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual

-                    Artículo 17 Privación Libertad

(excepto 17.3)

-                    Artículo 18.2 Inviolabilidad del domicilio

-                    Artículo 18.3 Secreto de las comunicaciones

-                    Artículo 19 Libertad de circulación

-                    Artículo 20.1.a) Libertad de expresión

-                    Artículo 20.1.d) Libertad de comunicaciones

-                    Artículo 20.5 Secuestro publicaciones

-                    Artículo 21 Derecho de reunión

-                    Artículo 28.2 Derecho de

Huelga

-                    Artículo 37.2 Medidas de

Conflicto colectivo

 

 

55.1 y 116

 

ESTADO DE SITIO

(Situaciones próximas al estado de guerra)

-                    Declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.

 

-                    El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

- Mismos derechos que en la declaración de Estado de Excepción + Artículo 17.3

Derechos del Detenido

 

 

 

 

 

 

116

5.                 No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.

 

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

 

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

 

6.                 La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

 

SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES INDIVIDUALes

ARTÍCULO

ALCANCE

CONTENIDO Literal

DERECHOS QUE SE SUSPENDEN

 

 

 

 

55

 

 

Individual

 

(L.O 11/1980, 1 dic “Ley antiterrorista)

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

-                    Artículo 17.2 Detención

Preventiva

 

-                    Artículo 18.2 Inviolabilidad del domicilio

 

-                    Artículo 18.3 Secreto de las comunicaciones

 

tema 2:

 

 

Constitución Española de 1978

TÍTULO VIII De la Organización Territorial del Estado

CAPÍTULO PRIMERO Principios generales

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1.                El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

 

2.                Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

1.                Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

 

2.                Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Administración Local

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

 

Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

 

Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

 

Artículo 141

1.                La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

 

Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

 

2.                El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

 

3.                Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

 

4.                En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO TERCERO De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1.                En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

 

2.                La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

 

3.                La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

 

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

 

a)                Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

 

b)               Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

 

c)                Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1.                En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

 

2.                Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.

 

En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1.                Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

 

2.                Los Estatutos de autonomía deberán contener:

 

a)                La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

 

b)               La delimitación de su territorio.

 

 

c)                La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

 

d)               Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

 

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

 

1.                ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

 

2.                ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

 

3.                ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

 

4.                ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

 

5.                ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

 

6.                ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

 

7.                ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

 

8.                ª Los montes y aprovechamientos forestales.

 

9.                ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

 

 

10.             ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

 

11.             ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

 

12.             ª Ferias interiores.

 

13.             ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

 

14.             ª La artesanía.

 

15.             ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

 

16.             ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

 

17.             ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

 

18.             ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.             ª Sanidad e higiene.

 

22.             ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

 

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las

Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

 

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

 

1.                ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

 

2.                ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.ª Relaciones internacionales.

4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.

5.ª Administración de Justicia.

6.                ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

 

7.                ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

8.                ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

 

En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

 

9.                ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.             ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

 

12.             ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

 

 

13.             ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

14.             ª Hacienda general y Deuda del Estado.

 

15.             ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

 

 

16.             ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

 

17.             ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

 

18.             ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

 

19.             ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

 

20.             ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

 

21.             ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

 

22.             ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

 

 

23.             ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

 

24.             ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25.             ª Bases de régimen minero y energético.

 

26.             ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

 

27.             ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

 

28.             ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

 

29.             ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

 

30.             ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

 

31.             ª Estadística para fines estatales.

 

32.             ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

 

2.                Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

 

3.                Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan

 

 

asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1.                Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

 

2.                El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

 

3.                El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1.                No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

 

2.                En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:

 

 

1.                º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

 

2.                º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

 

3.                º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

 

4.                º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

 

5.                º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

 

3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo

 

 

de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

 

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

 

2.                Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

 

3.                Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

 

a)                Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

 

b)               Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

 

c)                Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

 

d)               Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

 

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1.                Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

 

2.                Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1.                Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

 

2.                Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

 

a)                Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

 

b)               Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

 

c)                Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

d)               Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

 

e)                El producto de las operaciones de crédito.

 

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo

 

 

para la libre circulación de mercancías o servicios.

 

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

1.                En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

 

2.                Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las

Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

TÍTULO III Organización territorial de la Comunidad Autónoma

Artículo 89. Estructura territorial.

1.                Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley.

 

2.                La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.

Artículo 90. Principios de la organización territorial.

La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, suficiencia financiera y lealtad institucional.

Artículo 91. El municipio.

1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia examen y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

 

 

2.                La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.

 

3.                Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia de organización y funcionamiento municipal.

Artículo 92. Competencias propias de los municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.                El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad.

2.                Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes:

a)                Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

b)               Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial.

c)                Gestión de los servicios sociales comunitarios.

d)               Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros.

e)                Conservación de vías públicas urbanas y rurales.

f)                Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas.

g)               Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz.

h)               Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.

i)                 La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública.

 

 

j)                 Defensa de usuarios y consumidores.

 

k)               Promoción del turismo.

 

l)                 Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de actividades culturales.

 

m)             Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público.

 

n)               Cementerio y servicios funerarios.

 

ñ) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las leyes.

Artículo 93. Transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos.

 

 

1.                Por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder desarrollarla y de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la planificación y control de las mismas.

2.                Las competencias de la Comunidad de Andalucía que se transfieran o deleguen a los Municipios andaluces, posibilitando que éstos puedan seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas.

La Comunidad seguirá manteniendo, cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales.

Artículo 94.

Agrupación de municipios.

Una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de municipios que se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.

Artículo 95. Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los

Ayuntamientos.

Una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma

 

 

específica a las Corporaciones locales.

Artículo 96. La provincia.

1.                La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

 

2.                El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma.

 

3.                Serán competencias de la Diputación las siguientes:

 

a)                La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal, asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran de estos servicios, así como la posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma.

 

b)               Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

 

c)                Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta.

 

4. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado 3 del presente artículo, en materias de interés general para Andalucía.

 

La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los planes provinciales de obras y servicios.

Artículo 97. Comarcas.

1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e históricas afines.

 

 

2. Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 98. Ley de régimen local.

1.                Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60.

 

2.                La ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1.

1.                Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

 

2.                La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Artículo 3.

1. Son entidades locales territoriales:

 

a)   El Municipio.

 

b)  La Provincia.

 

c)   La Isla en los archipiélagos balear y canario.

 

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:

 

a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los

 

 

correspondientes Estatutos de Autonomía. Examen

 

b)  Las Áreas Metropolitanas.

 

c)   Las Mancomunidades de Municipios.

Artículo 4.

1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

 

a)                Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

 

b)               Las potestades tributaria y financiera.

 

c)                La potestad de programación o planificación.

 

d)               Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

 

e)                La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

 

f)                Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

 

g)               La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

 

h)               Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas ; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

 

2.                Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

 

3.                Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos.

 

 

En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 6.

1.                Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

 

2.                Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

Artículo 7.

1.                Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.

 

2.                Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

 

3.                El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.

 

Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.

 

 

4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.

 

A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

 

En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO II El municipio

CAPÍTULO I Territorio y población

Artículo 12.

1.                El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

 

2.                Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

Artículo 11.

1.  El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del

Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

 

2.  Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

 

Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

 

 

2.                La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

 

3.                Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

 

4.                Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.

Artículo 14.

1.                Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la

Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

 

2.                La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

 

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

 

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

 

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

 

Artículo 16.

1.                El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

 

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

 

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

 

2.                La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

 

a)   Nombre y apellidos.

 

b)   Sexo.

 

c)   Domicilio habitual.

 

d)   Nacionalidad.

 

e)   Lugar y fecha de nacimiento.

 

f)    Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

 

– Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

 

 

– Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

 

g)               Certificado o título escolar o académico que se posea.

 

h)               Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

CAPÍTULO II Organización

Artículo 19.

1.                El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

 

2.                Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos ; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

 

3.                El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

Artículo 20.

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

 

 

a)                El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

 

b)               La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

 

c)                En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

 

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

 

d)               La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

 

e)                La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

 

2.                Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

 

3.                Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior.

 

CAPÍTULO III Competencias

Artículo 25.

1.                El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

 

2.                El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

 

a)                Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.

 

b)               Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

 

c)                Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

 

d)               Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.

 

e)                Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.

 

f)                Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

 

g)               Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

 

h)               Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

 

i)                 Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

 

j)                 Protección de la salubridad pública.

 

k)               Cementerios y actividades funerarias.

 

 

l)                 Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

 

m)             Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

 

n)               Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

 

ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

o)               Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.

 

3.                Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

 

4.                La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad.

 

La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.

 

Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.

 

5.                La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

 

Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

 

a)                En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

 

b)               En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:

parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

 

c)                En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

 

d)               En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:

transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

 

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la

Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

 

a)                Recogida y tratamiento de residuos.

 

b)               Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.

 

c)                Limpieza viaria.

 

d)               Acceso a los núcleos de población.

 

e)                Pavimentación de vías urbanas.

 

f)                Alumbrado público.

 

Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la

 

 

propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.

 

Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.

 

Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.

 

3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.

CAPÍTULO IV Regímenes Especiales

Artículo 29.

1. Funcionan en Concejo Abierto:

 

a)                Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

 

b)               Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

 

2.                La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos,

decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

 

3.                En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

 

 

4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

 

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

Artículo 30.

Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de

lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

TÍTULO III La Provincia

Artículo 31.

1.                La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

 

2.                Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

 

a)                Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

 

b)               Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

 

3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

 

CAPÍTULO I Organización

Artículo 32.

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

 

1.                El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

 

2.                Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

 

Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

 

3.                El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las leyes de las comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Artículo 33.

1.  El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

 

2.  Corresponde en todo caso al Pleno:

 

a) La organización de la Diputación.

 

 

b)               La aprobación de las ordenanzas.

 

c)                La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

d)               La aprobación de los planes de carácter provincial.

 

e)                El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

 

f)                La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

 

g)               La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

 

h)               El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

 

i)                 El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

 

j)                 La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

 

k)               La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

l)                 (Derogada)

 

m)             La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

 

n)               (Derogada)

 

 

ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

 

o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

 

3.                Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

 

4.                El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.

Artículo 34.

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:

 

a)                Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

 

b)               Representar a la Diputación.

 

c)                Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

 

d)               Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

 

e)                Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

 

f)                El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley

 

 

Reguladora de las Haciendas Locales.

 

g)               Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

 

h)               Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.

 

i)                 El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

 

j)                 La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

 

k)               (Derogada)

 

l)                 La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

 

m)             (Derogada)

 

n)               Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

 

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

 

o)               El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

 

 

2.                El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior.

 

3.                Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

Artículo 35.

1.                La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

 

2.                Corresponde a la Junta de Gobierno:

 

a)   La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

 

b)  Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

 

3.                El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales

que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.

 

4.                Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II Competencias

Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades

Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

 

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

 

 

b)               La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.

 

c)                La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

 

d)               La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

 

e)                El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis.

 

f)                Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

 

g)               La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

 

h)               El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

 

i)                 La coordinación mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes.

 

2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:

 

 

a)                Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

 

Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos.

 

El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios.

 

b)               Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

 

Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

 

c)                Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la

Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

 

 

d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.

Artículo 37.

1.                Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

 

2.                El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.

 

3.                El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 38.

Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

CAPÍTULO III Regímenes especiales

Artículo 39.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 40.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Artículo 41.

1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto

 

 

en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

 

2.                En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

 

3.                Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

TÍTULO IV Otras Entidades locales

Artículo 42.

1.                Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

 

2.                La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

 

3.                Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

 

4.                La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.

 

Artículo 43.

1.                Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

 

2.                Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

 

3.                La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los

Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 44.

1.                Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

 

2.                Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

 

En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

 

3.                El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

 

a)                La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

 

b)               La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

 

 

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

 

4.                Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

 

5.                Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas.

TÍTULO X Régimen de organización de los municipios de gran población

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

 

a)                A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

 

b)               A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

 

c)                A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

 

d)               Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

 

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

 

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

 

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

 

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

 


Parte de Autonómico ( profe Victoria) y la foto es de profe Esperanza Estudiar. lo que se prefiera

ARTICULOS DEL RPA ( Reglamento del parlamento de Andalucia)

ARTS 1 AL 4 SESION CONSTITUTIVA.

ARTS 5 AL 12 PRERROGATIVAS DIPUTADOS.

ARTS 27 Y 28: LA MESA

ARTS 33 A 35: ELECCION MIEMBROS DE LA MESA

ART 38: JUNTA DE PORTAVOCES.

ART. 40 Y 41: LAS COMISIONES.

ART 46 *: LISTADO ACTUALIZADO DE COMISIONES PERMANENTES.

ART. 51: COMISIONES NO PERMANENTES.

ART. 55: EL PLENO.

ARTS 57 A 59: LA DIPUTACION PERMANENTE.

ART, 67 Y 68: LAS SESIONES.

ART. 84: QUORUM VOTACIONES.

ART 88: TIPOS DE VOTACION.

ARTS 137-146: INVESTIDURA, MOCION DE CENSURA, CUESTION DE CONFIANZA.

foto es de profe Esperanza:

ARTS 1 AL 4 SESION CONSTITUTIVA.

ARTS 5 AL 12 PRERROGATIVAS DIPUTADOS.

ARTS 27 Y 28: LA MESA

ARTS 33 A 35: ELECCION MIEMBROS DE LA MESA

ART 38: JUNTA DE PORTAVOCES.

ART. 40 Y 41: LAS COMISIONES.

ART 46 *: LISTADO ACTUALIZADO DE COMISIONES PERMANENTES.

ART. 51: COMISIONES NO PERMANENTES.

 RELACION ENTRE EL PA Y EN PRESIDENTE DE LA JA.

1.- DURACION DE LA LEGISLATURA: 

         MINIMO 1 AÑO - ART 127 EA-

         MÁXIMO 4 AÑOS –ArT 101 EA-

(EXCEPCION: -ART. 118.3 EA –SI TRAS 2 MESES DESDE LA 1ª VOTAC. DE INVESTIDURA     NO HAY CANDIDATO ELECTO)

2.- CUANDO ACABA LA LEGISLATURA: DECRETO DE DISOLUCION DEL PA – ART 127 EA- 

3.- CELEBRACION DE ELECCIONES: ENTRE  30 A 60 DIAS SS A LA DISOLUCION- ART 104.3 EA-

 4.- SESION CONSTITUTIVA DEL PA: DENTRO DE LOS 25 DIAS SS A ELECCIONES–ART 104.3 EA-

5.- SESION DE INVESTIDURA DEL PTE  JA: DENTRO DE LOS 15 DIAS SS ART 138 RPA- 

6.- SI EN 2 MESES DESDE LA 1ª VOTACION DE INVESTIDURA NOI HAY CANDIDATO: PUNTO 2

 


 


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