Reglamento parlamento andalucia y EA
Nota-Me llama la atención:
Artículo 171 Las proposiciones no de ley que planteen propuestas de resolución a la Cámara, para que ésta manifieste una determinada voluntad o emita una declaración política en relación con materias de competencia exclusiva del Estado o de la Administración local, se tramitarán ante el Pleno y sólo podrán ser incluidas en un orden del día si cuentan con el apoyo de las dos terceras partes de la Cámara o tres Grupos parlamentarios que representen la mayoría de la misma
LEYES
PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Legislatura: VII
Aprobado por el Pleno del Parlamento el
día 28 de septiembre de 2005
Publicado en el BOPA núm. 292, de 4 de
octubre de 2005
Publicado en el BOJA núm. 198, de 10 de
octubre de 2005
Publicado en el BOE núm. 257, de 27 de
octubre de 2005
Publicaciones Oficiales ![]()
ANÁLISIS
TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA...
• Aprobada por
el Pleno en sesión celebrada los días 1 y 2 de febrero de 2017
Publicada en el BOPA núm. 396, de 3 de febrero de 2017
Publicada en el BOJA núm. 29, de 13 de febrero de 2017 Publicada en
el BOE núm. 121, de 22 de mayo de 2017
• Aprobada por
el Pleno en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2020
Publicada en el BOPA núm. 320, de 6 de mayo de 2020
Publicada en el BOJA núm. 91, de 14 de mayo de 2020
• Aprobada por
el Pleno en sesión celebrada el día 3 de junio de 2020
Publicada en el BOPA núm. 342, de 5 de junio de 2020
Publicada en el BOJA núm. 115, de 17 de junio de 2020
ENTRADA EN
VIGOR
4 de octubre
de 2005
TEXTO
CONSOLIDADO VIGENTE DESDE:
5 de junio de
2020
ÍNDICE
SISTEMÁTICO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR DE LA SESIÓN CONSTITUTIVA DEL
PARLAMENTO
TÍTULO PRIMERO DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO PRIMERO De la adquisición de la
condición de Diputado
CAPÍTULO SEGUNDO De los derechos de los
Diputados
CAPÍTULO TERCERO De las prerrogativas
parlamentarias
CAPÍTULO CUARTO De los deberes de los
Diputados
CAPÍTULO QUINTO De la suspensión y pérdida
de la condición de Diputado
TÍTULO SEGUNDO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
TÍTULO TERCERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO
CAPÍTULO PRIMERO De la Mesa
SECCIÓN PRIMERA De las funciones de la Mesa y
de sus miembros
SECCIÓN SEGUNDA De la elección de los miembros
de la Mesa
CAPÍTULO SEGUNDO De la Junta de Portavoces
CAPÍTULO TERCERO De las Comisiones
SECCIÓN PRIMERA Normas generales
SECCIÓN SEGUNDA De las Comisiones Permanentes
SECCIÓN TERCERA De las Comisiones no
Permanentes
SECCIÓN CUARTA De los Grupos de Trabajo creados
en las Comisiones
CAPÍTULO CUARTO Del Pleno
CAPÍTULO QUINTO De la Diputación Permanente
CAPÍTULO SEXTO De los Servicios del
Parlamento
SECCIÓN PRIMERA De los medios personales y
materiales
SECCIÓN SEGUNDA De las publicaciones del
Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
TÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO De las sesiones
CAPÍTULO SEGUNDO Del orden del día
CAPÍTULO TERCERO De los debates
CAPÍTULO CUARTO De las votaciones
CAPÍTULO QUINTO Del cómputo de los plazos y
de la presentación de documentos
CAPÍTULO SEXTO De la declaración de
urgencia
CAPÍTULO SÉPTIMO De la disciplina
parlamentaria
SECCIÓN PRIMERA De las sanciones por el
incumplimiento de los deberes de los Diputados
SECCIÓN SEGUNDA De las llamadas a la cuestión y
al orden
SECCIÓN TERCERA Del orden dentro del recinto
parlamentario
TÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO De la iniciativa
legislativa
CAPÍTULO SEGUNDO Del procedimiento
legislativo común
SECCIÓN PRIMERA De los proyectos de ley
I. Debate de
totalidad en el Pleno
II. Comparecencias
informativas
III. Presentación
de enmiendas al articulado
IV. Deliberación
en Comisión
V. Deliberación
en el Pleno
SECCIÓN SEGUNDA De las proposiciones de ley
SECCIÓN TERCERA De la retirada de proyectos y
proposiciones de ley
CAPÍTULO TERCERO De las especialidades en
el procedimiento legislativo
SECCIÓN PRIMERA De la reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía
SECCIÓN SEGUNDA Del proyecto de Ley de
Presupuestos
SECCIÓN TERCERA De la competencia legislativa
plena de las Comisiones
SECCIÓN CUARTA De la tramitación de un proyecto
o proposición de ley en lectura única
TÍTULO SEXTO DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE CONFIANZA
CAPÍTULO PRIMERO De la investidura
CAPÍTULO SEGUNDO De la moción de censura
CAPÍTULO TERCERO De la cuestión de
confianza
TÍTULO SÉPTIMO DEL DEBATE SOBRE EL ESTADO DE LA COMUNIDAD
Y DEL EXAMEN Y DEBATE
DE LAS COMUNICACIONES, PROGRAMAS Y PLANES
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPÍTULO
PRIMERO Del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma CAPÍTULO SEGUNDO De
las comunicaciones del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO
TERCERO Del examen de los programas y planes remitidos por el Consejo de
Gobierno
TÍTULO OCTAVO DE LOS DEBATES DE CARÁCTER GENERAL Y DE LAS
SESIONES INFORMA-
TIVAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPÍTULO PRIMERO De los debates de carácter
general
CAPÍTULO SEGUNDO De las sesiones
informativas del Consejo de Gobierno
TÍTULO NOVENO DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAPÍTULO PRIMERO De las interpelaciones
CAPÍTULO SEGUNDO De las preguntas
SECCIÓN PRIMERA De las preguntas de los
Diputados
SECCIÓN SEGUNDA De las preguntas de iniciativa
ciudadana
CAPÍTULO TERCERO Normas comunes
TÍTULO DÉCIMO DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
TÍTULO UNDÉCIMO PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES,
RECURSOS DE INCONSTI-
TUCIONALIDAD Y CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO PRIMERO De los procedimientos
legislativos especiales
CAPÍTULO SEGUNDO De los recursos de
inconstitucionalidad
CAPÍTULO TERCERO De los conflictos de
competencia
TÍTULO DUODÉCIMO DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y
ACUERDOS DE COOPERACIÓN CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
TÍTULO DECIMOTERCERO DE LA DESIGNACIÓN DE LOS SENADORES,
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, ASÍ COMO DE OTROS NOMBRAMIENTOS Y ELECCIONES
TÍTULO DECIMOCUARTO DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON
OTRAS INSTITUCIONES
Y CORPORACIONES
CAPÍTULO PRIMERO De las relaciones del
Parlamento con el Defensor del Pueblo Andaluz
CAPÍTULO SEGUNDO De las relaciones del
Parlamento con la Cámara de Cuentas de Andalucía CAPÍTULO TERCERO De las
relaciones del Parlamento con la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía
TÍTULO DECIMOQUINTO DE LA CADUCIDAD ANUAL DE INICIATIVAS
PARLAMENTARIAS
TÍTULO DECIMOSEXTO DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA
TERMINACIÓN DEL MANDATO DEL
PARLAMENTO DE ANDALUCÍA O DE LAS CORTES GENERALES
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN FINAL
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO ANDALUCÍA
TÍTULO PRELIMINAR
De la sesión
constitutiva del Parlamento
Artículo 1( Entra)
Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste
se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 104.3 del Estatuto de
Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de
Convocatoria.
Artículo 2( Entra)
La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el
Diputado o Diputada electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad
de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo 3 ( ( Entra)
1. El
Presidente o Presidenta declarará abierta la sesión y un Secretario o Secretaria
dará lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de Diputados electos y a
los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de quienes
pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se
procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con
el procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
Artículo 4 ( Entra)
1. Concluidas
las votaciones, quienes resulten elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente o
la Presidenta electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento
o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto
serán llamados por orden alfabético. A continuación declarará constituido el
Parlamento de Andalucía y levantará la sesión.
2. La
constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente o Presidenta al
Rey, al Senado, al Presi dente o Presidenta de la Junta de Andalucía y al
Gobierno de la Nación.
TÍTULO PRIMERO
Del Estatuto
de los Diputados
CAPÍTULO PRIMERO
De la
adquisición de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 5
1. Los
Diputados proclamados electos adquirirán la condición plena de Diputado o
Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la
credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración
electoral.
2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de
incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos
públicos que desempeñe.
3.º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e
intereses, y presentar copia de su declaraciónliquidación del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio,
para su ins cripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses.
4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista,
la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía
para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. Los
derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el
Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres
sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, con forme al
apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y
prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante,
podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debida mente acreditada
y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
derechos de los Diputados
Artículo 6
1. Los
Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno
del Parlamento y de las Comi siones de las que formen parte. Podrán asistir sin
voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Los
Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer
las facultades y de sem peñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
3. Dentro
del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados, en su condición de
miembros del Parlamento de Andalucía, representante del pueblo andaluz, tendrán
derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente; en
particular, en las actividades organizadas por la Administración pública
andaluza.
Artículo 7
1. Para
el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo
conocimiento de su resp ectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de
recabar de las Administraciones públicas de la Junta de An dalucía los datos,
informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas
por dichas Admin istraciones, siempre que su conocimiento no conculque las
garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter
personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de
la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado o Diputada a
la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.
2. La
solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento,
y la Administración requerida deberá facilitar, en el plazo de treinta días, la
documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar a la
Presidencia del Parlamento, para su traslado a quien la haya
solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impi dan. En el
supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en
fuentes accesibles al público de ca rácter oficial, la Administración requerida
podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren
disponi bles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
3. También
podrá solicitar el Diputado o Diputada, por conducto de la Presidencia y previo
conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e
instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar
información de la Administración local, en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma.
4. Los
Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los
Servicios Parlamentarios, la informa ción y documentación necesarias para el
desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obliga
ción de facilitárselas.
5. Cuando
para el cumplimiento de su función parlamentaria un Diputado o Diputada
considere necesario visitar una dependencia de la Administración pública de la
Junta de Andalucía, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La
Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada señalando
el día y la hora de la visita. La Administración podrá denegar por razones
fundadas en derecho la visita de determinadas dependencias, así como la obtención
de informaciones reservadas o secretas. En todo caso la visita se efectuará en
tiempo y forma que no obstaculicen el normal funcionamiento del servicio.
Artículo 8 [1]
1. Los
miembros de la Cámara tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas,
así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder
cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Asimismo, en los términos que
acuerde la Mesa de la Cámara, podrán percibir una asignación económica temporal
al perder la condición de Diputado o Diputada por extinción del mandato, o por
renuncia, que permita su adaptación a la vida laboral o administrativa.[2]
2. Todas
las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de
carácter general. Asimismo, la información tributaria facilitada por los
Diputados será sometida a las normas de transparencia que resulten de
aplicación.
3. La
Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los
Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban.
4. La
Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de
las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones
de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes
consignaciones presupuestarias.
Artículo 9
1. Correrá
a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las
cotizaciones a la Seguridad Soc ial, y en su caso a las Mutualidades, de
aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.
2. En
los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su
presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia
de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su
afiliación y alta en el ré gimen correspondiente del sistema de la Seguridad
Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y perió dica alguna.
3. De
igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado o Diputada y no le
corresponda el abono a su Ad ministración de origen, correrá a cargo del
Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la
Mutualidad correspondiente de aquellos miembros de la Cámara que tengan la
condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria,
estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del
Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.
CAPÍTULO TERCERO
De las
prerrogativas parlamentarias
Artículo 10 ( ( Entra inviolabilidad )
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su
mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos
parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11 ( Entra inmunidad )
Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del
artículo 101.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 12 ( Entra)
El Presidente o Presidenta del Parlamento, una vez conocida
la detención de un Diputado o Diputada, o cual quier otra actuación judicial o
gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria,
adop tará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a
salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
De los
deberes de los Diputados
Artículo 13 [3]
1. Los
Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y
de las Comisiones de que formen parte.
2. La
Mesa de la Cámara ordenará la detracción automática y proporcional de las
retribuciones de los Diputados, así como de sus indemnizaciones por gastos,
cuando de modo injustificado quebranten el citado deber.
3. La
Mesa del Parlamento publicará, en el Portal de Transparencia del Parlamento de
Andalucía, al final de cada período de sesiones, las asistencias de los
Diputados a las sesiones.
Artículo 14
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al
Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios,
así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan
tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 15
1. Los
Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de
actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con
fines lucrativos propios en el ejercicio por terceras personas de dichas ac
tividades ante las Administraciones públicas.
2. Todo
miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o
en el de una actividad re munerada, de una cuestión que sea objeto de debate en
el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su
intervención.
Artículo 16 [4] [5]
1. Los
miembros del Parlamento estarán obligados a formular, para adquirir la plena
condición de Diputado o Diputada, declaraciones sobre actividades y bienes e
intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
2. Las
declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado
conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse
siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Pasarán a
formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en
la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodiado por el
Letrado o Letrada Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de
los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
3. El
Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El
contenido de las declaraciones inscritas en el Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía
y en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía, y estará disponible en Internet.
4. Antes
del 1 de agosto de cada año natural, los Diputados deberán presentar en la
Secretaría General de la Cámara las autoliquidaciones tributarias del último
ejercicio económico declarado correspondientes al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, las cuales
serán objeto de publicidad en el Portal de Transparencia del Parlamento de Andalucía,
salvo en aquellos extremos determinados por la Mesa que se considere afectan al
derecho de intimidad de las personas que figuren en las mismas.
Los Diputados podrán aportar, asimismo, las
autoliquidaciones tributarias de sus cónyuges o parejas de hecho debidamente
inscritas, aunque estarán disponibles únicamente para la Comisión del Estatuto
de los Diputados, previa resolución motivada de la misma, en relación con el
cumplimiento de sus funciones.
La publicidad de estas declaraciones en el
Portal de Transparencia del Parlamento de Andalucía sólo podrá realizarse si se
cuenta con el consentimiento expreso del cónyuge o pareja.
5. En
lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano parlamentario,
corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la resolución de todos los
procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los
Diputados.
Artículo 17
1. Los
Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre
incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las
leyes.
2. La
Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la
situación de incompatibi lidad de cada miembro de la Cámara en el plazo de
veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de
la condición de Diputado o Diputada o de la comunicación que, obligatoriamente,
habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos
de incompatibilidades.
3. Declarada
y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá
ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara
la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa
de la Cámara así lo declarará, dando traslado del correspondiente acuerdo a la
Junta Electoral competente a los efectos de que se expida la credencial de
quien deba sustituirlo.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión
y pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 18
El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y
deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las
normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento,
cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento
implique la imposibilidad de ejercer la func ión parlamentaria.
Artículo 19
Son causas de pérdida de la condición de Diputado o Diputada:
1.º La anulación de su
elección o de su proclamación mediante sentencia judicial firme.
2.º La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial
para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
3.º El fallecimiento o
incapacitación, declarada por decisión judicial firme.
4.º La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse
la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus func iones de los miembros,
titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la
nueva Cá mara.
5.º La renuncia, presentada personalmente ante la Mesa del
Parlamento, o así entendida de acuerdo con lo pre visto en
el artículo 17.3 anterior.
TÍTULO SEGUNDO
De los
Grupos parlamentarios
Artículo 20 [6]
1. Los
Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo
parlamentario.
2. En
ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados Diputados que, al
tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o
coalición electoral, ni quienes pertenecieran a formaciones políticas que no se
hayan presentado como tales en las elecciones.
Artículo 21
1. La
constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días
siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a
la Mesa de la Cámara.
2. En
el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo
parlamentario, deberá cons tar la denominación de éste, los nombres de todos
sus miembros, así como su Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.
Artículo 22
1. Los
Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya candidatura
hayan concurrido a las elecciones.
2. Quienes
no quedaran integrados en un Grupo parlamentario adquirirán la condición de
Diputados no Adscrit os, excepto si pertenecen a una candidatura que no pueda
constituir Grupo propio, en cuyo caso quedarán incorpo rados al Grupo Mixto.
3. Ningún
Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.
Artículo 23
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad
a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorpo rarse al Grupo en cuya
candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días
siguientes a dicha ad quisición. Para que la incorporación pueda producirse,
deberá constar la aceptación del Portavoz o la Portavoz del Grupo parlamentario
correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición de Diputados No
Adscritos o que darán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto, conforme a lo
previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento
Artículo 24
1. Una
vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo y forma que
se regulan en los artícu los anteriores, quien causara baja en el mismo
adquirirá necesariamente la condición de Diputado o Diputada No Adscrito.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento el Diputado
o Diputada No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que hubiese
pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma de su Portavoz.
3. En
el caso del Grupo Parlamentario Mixto, su Portavoz será designado atendiendo a
un criterio rotatorio, por or den alfabético, para cada período de sesiones,
salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
4. La
Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso, sobre las
discrepancias que surjan en tre los miembros del Grupo Parlamentario Mixto
sobre sus reglas de funcionamiento.
5. Los
Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos reconocidos reglamentariamente
a los Diputados individualmente considerados.
6. La
Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el procedimiento
para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los Diputados No
Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando en todo caso lo
previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento. Corresponde asimismo a la Mesa,
oída la Junta de Portavo ces, resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse
en relación con su situación y posibilidades de actuación en el marco del
presente Reglamento.
Artículo 25 [7]
1. El
Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales y medios
materiales suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, las
subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de la subvención del
Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al número de miembros que
compongan dicho Grupo.
3. Los
Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad específica de
las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a disposición de la
Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo caso, anualmente, antes
del 1 de agosto del año siguiente al que la declaración se refiera. La Mesa,
con el detalle de presentación que se decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
En todo caso, dicha información estará disponible en el Portal de
Transparencia del Parlamento de Andalucía.
4. En
su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar anualmente a la
Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año siguiente al que la
declaración se refiera, las cantidades que abonen a cada Diputado o Diputada,
cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
Asimismo, dicha información estará disponible en el Portal de Transparencia del
Parlamento de Andalucía.
Artículo 26
Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones
reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TÍTULO TERCERO
De la
organización del Parlamento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Mesa
SECCIÓN PRIMERA
De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 27
1. La
Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de
ésta en los actos a los que asista.
2. La
Mesa estará compuesta por el Presidente o Presidenta del Parlamento, tres
Vicepresidentes y tres Secreta rios.
3. El
Presidente o Presidenta dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 28 [8]
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la
organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.
2.º Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento de
Andalucía, dirigir y controlar su ejecución, y presentar ante el Pleno de la
Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3.º Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal
al servicio de la Cámara, las plantillas y la determinación de funciones
correspondientes a cada uno de dichos puestos.
4.º Aprobar las bases que
regulen el acceso del personal al Parlamento.
5.º Autorizar los gastos
de la Cámara.
6.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y
documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de los mismos.
7.º Decidir la tramitación de todos los escritos y
documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en
este Reglamento.
8.º Programar las líneas generales de actuación de la
Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para
cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos,
todo ello de acuerdo con la Junta de Portavoces.
9.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente
Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un miembro
de la Cámara o Grupo parlamentario con interés directo y legítimo discrepara de
la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se
refieren los puntos 6.º y 7.º del apartado anterior, podrá solicitar su
reconsideración dentro de los dos días siguientes a la notificación del
acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, en la
primera sesión que celebre tras la solicitud de reconsideración.
La presentación del
recurso suspenderá la correspondiente tramitación.
La Mesa no admitirá a trámite el recurso si el acto
recurrido ha perdido su condición originaria al haber sido votado en Comisión o
en Pleno.
Artículo 29
Corresponden al
Presidente o Presidenta del Parlamento las siguientes funciones:
1.º Ostentar la representación de la Cámara, asegurar la
buena marcha de los trabajos, dirigir los debates, man tener el orden de los
mismos y ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
conferir.
2.º Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo
en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de
esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter
general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de
Portavoces.
3.º Todas las demás funciones que le
confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
Artículo 30
Corresponden a los
Vicepresidentes las siguientes funciones:
1.º Sustituir, por su orden, al Presidente o Presidenta del
Parlamento en el ejercicio de sus funciones en caso de ausencia, vacante o
imposibilidad.
2.º Cualesquiera otras que le encomiende
el Presidente o Presidenta o la Mesa.
Artículo 31
Corresponden a los
Secretarios las siguientes funciones:
1.º Supervisar y autorizar, con el visto bueno del Presidente
o Presidenta, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de
Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse.
2.º Asistir al Presidente o Presidenta en las sesiones para
asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones.
3.º Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la
Cámara según las disposiciones del Presidente o Presi denta.
4.º Cualesquiera otras que les sean
encomendadas por el Presidente o Presidenta o por la Mesa.
Artículo 32
1. La
Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente o Presidenta y estará asesorada
por el Letrado o Letrada Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y
cuidará, bajo la dirección de aquél o aquélla, de la ejecución de los acuerdos.
2. El
nombramiento de Letrado o Letrada Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta
del Presidente o Presi denta, entre los letrados del Parlamento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 33
1. El
Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del
Parlamento.
2. Se
procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias
recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambios en la
titularidad de más del 10% de los escaños de la Cámara, o la pérdida de la
mayoría absoluta para un Grupo parlamentario. Dicha elección tendrá lugar una
vez que los nuevos Diputados ha yan adquirido la plena condición de tales.
3. Las
votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que
los Diputados entrega rán al Presidente o Presidenta de la Mesa de Edad para
que sean depositadas en la urna preparada con dicha fina lidad.
4. Las
votaciones de Presidente o Presidenta, Vicepresidentes y Secretarios se harán
sucesivamente
5. Concluida
cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente o Presidenta de la
Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario o
Secretaria para su comprobación.
6. El
otro Secretario o Secretaria tomará nota de los resultados de la votación, así
como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
Artículo 34
1. Para
la elección de Presidente o Presidenta, cada miembro del Parlamento escribirá
un solo nombre en la pa peleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría
absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que
se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido quien obtenga el mayor
número de votos. En caso de empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre
los candidatos igualados en votos y, si el empate persis tiera después de
cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato o candidata propuesto
individual o conjuntamente por los partidos, coaliciones o grupos con mayor
respaldo electoral, atendiendo, incluso, al criterio de lista más votada en las
elecciones.
2. Para
la elección de los tres Vicepresidentes, cada Diputado o Diputada escribirá un
nombre en la papeleta y resultarán elegidos quienes por orden correlativo
obtengan la mayoría de votos.
3. De
la misma forma serán elegidos los tres Secretarios.
4. Si
en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones
entre los candidatos iguala dos en votos hasta que el empate quede dirimido.
5. Ningún
partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar más de
un candidato o candi data para cada uno de los puestos de la Mesa.
Artículo 35
Una vez concluidas las
votaciones, las personas elegidas ocuparán sus puestos.
Artículo 36
Todos los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo
concurrido a las anteriores elecciones, hubieran obtenido en las mismas
representación suficiente para constituir Grupo parlamentario, tendrán derecho
a estar pre sentes en la Mesa.
Artículo 37
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la
legislatura serán cubiertas en la forma establecida en los artículos
anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban
cubrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta
de Portavoces
Artículo 38
1. Los
Portavoces de los Grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.
Ésta que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente o Presidenta del
Parlamento, quien la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos
parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de
Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios
de sesiones.
2. De
las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de
Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, a un miembro del mismo o alto
cargo en quien éste delegue, que podrá estar acompañado, en su caso, por la
persona que lo asista.
3. Deberán
asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente o
Vicepresidenta, un Secretario o Sec retaria de la Cámara y el Letrado o Letrada
Mayor, o, en su defecto, un letrado o letrada de la Cámara. Los Porta voces o
sus adjuntos podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo parlamentario.
4. Las
decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre atendiendo al
criterio de voto ponderado.
Artículo 39
Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento
le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:
1.º Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar
los debates y las tareas del Parlamento.
2.º Decidir la Comisión
competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.
3.º Fijar el número de miembros de cada Grupo parlamentario
que deberán formar las Comisiones.
4.º Asignar los escaños
en el salón de sesiones a los diferentes Grupos parlamentarios.
CAPÍTULO TERCERO
De las
Comisiones
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 40
1. Las
Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que
designen los Grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno,
indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavo ces, y en proporción a
la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Cada Grupo parlamentario
tiene derecho a contar, como mínimo, con un Diputado o Diputada que lo
represente en cada Comisión.
2. Los
Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos
a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por
escrito al Presidente o Presidenta del Parlamento. Si la sustituc ión fuera
sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará
verbalmente o por escrito al Presidente o Presidenta de la Comisión, y si en
ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, se admitirá como
miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
3. Los
miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo
podrán votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 41
Las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa,
compuesta por un Presidente o Presidenta, un Vice presidente o Vicepresidenta y
un Secretario o Secretaria. La elección se verificará de acuerdo con la
normativa de elección de la Mesa del Parlamento, adaptada al número de puestos
que se pretenden cubrir.
Artículo 42
1. Las
Comisiones serán convocadas por su Presidente o Presidenta, por iniciativa
propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los
miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos, una vez
al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del Parlamento, a
efectos de la coordi nación de los trabajos parlamentarios.
2. El
Presidente o Presidenta del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier
Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
3. Las
Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando
estén presentes, además de dos miembros de su Mesa, la mitad más uno de los
Diputados que las integran.
4. En
el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión
ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin
de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes
a quien haga las veces de Presidente o Presidenta o Secretario o Secretaria, según
sea necesario.
Artículo 43
1. Las
Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento,
oída la Junta de Portavoces.
2. La
Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión
interesada, podrá acordar que, so bre una cuestión que sea de la competencia
principal de una Comisión, una vez oída su Mesa, se informe previa mente a otra
u otras Comisiones.
3. Las
Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo
máximo de dos meses, exc epto en aquellos casos en que este Reglamento imponga
un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias
excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
4. Las
Comisiones o sus Mesas no podrán reunirse los días de celebración de sesión del
Pleno del Parlamento.
Artículo 44
1. Las Comisiones, por medio del Presidente o Presidenta del
Parlamento, podrán:
1.º Recabar la información y la documentación que precisen
de los Servicios de la propia Cámara, del Consejo de Gobierno y de cualquier
autoridad de la Junta de Andalucía y de los Entes Locales andaluces, en las
materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía o
sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de
autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos
de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los
treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán
al Presidente o Presidenta del Parlamento las razones por las cuales no pueden
hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.
2.º Requerir la presencia ante ellas de los miembros del
Consejo de Gobierno, así como de los presidentes de los Consejos de
Administración, consejeros delegados, administradores, directores generales,
gerentes y otros car gos equivalentes de los organismos autónomos,
instituciones y empresas de la Junta de Andalucía, así como de los consorcios,
fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de los
anteriores, en los que sea mayoritaria la representación o participación
directa, cualquiera que sea su forma, de la Junta de Andalucía, para que
informe acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
3.º Requerir, con la misma finalidad, la presencia de las
autoridades y funcionarios públicos competentes por raz ón de la materia objeto
del debate.
4.º Solicitar la
presencia de otras personas con la misma finalidad.
2. Si
los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su
incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se
respondiera a la petición de la información requerida en el período indi cado
en el apartado anterior, el Presidente o Presidenta del Parlamento lo
comunicará a la autoridad o al funciona rio o funcionaria superior
correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
3. También
podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de
la Administración del Estado y Administración local en las materias objeto de
la competencia de la Comunidad Autónoma. En tal supuesto, si se solicita
información oral, se formalizará desde la Cámara con el ruego de que, en un
plazo determinado, se
haga llegar al Parlamento la voluntad o no de comparecer de las autoridades
cuya presencia se
solicita, y se abrirá, en caso afirmativo, un plazo para presentar
por escrito ante la Mesa de la Cámara las preguntas sobre las que los Grupos
par lamentarios desearían obtener respuesta. Ésta se producirá en una sesión de
Comisión puramente informativa, sin in tervención posterior de ningún Grupo
parlamentario, salvo que se pidan meras aclaraciones.
4. La
Mesa de la Cámara remitirá a la Comisión competente por razón de la materia la
información que periódi camente reciba del Consejo de Gobierno relativa a los
siguientes extremos:
1.º Subvenciones a asociaciones,
instituciones sin ánimo de lucro, empresas públicas y privadas y Corporaciones
locales.
2.º Contratos públicos de
la Administración autonómica, con especificación de los de asesoría externa.
3.º Relación de las adjudicaciones de
los contratos, y de las ayudas, subvenciones y convenios previstos en la
legislación en materia de actividad publicitaria.
4.º Planes de medios de los contratos de
publicidad superiores a ciento veinte mil euros.
Artículo 45
Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus
Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico jurídico necesario para el
cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus
correspondientes infor mes y dictámenes, donde recogerán los acuerdos
adoptados.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones Permanentes
Artículo 46 [9]
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1.ª Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local.
2.ª Presidencia,
Administración Pública e Interior.
3.ª Empleo, Formación y
Trabajo Autónomo.
4.ª Hacienda, Industria y
Energía.
5.ª Educación y Deporte.
6.ª Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.
7.ª Economía,
Conocimiento, Empresas y Universidad.
8.ª Salud y Familias.
9.ª Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación.
10.ª Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio.
11.ª Cultura y Patrimonio
Histórico.
12.ª Desarrollo
Estatutario.
2. Son
también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición
legal y las siguientes:
1.ª Reglamento.
2.ª Estatuto de
los Diputados.
3.ª Consultiva de
Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz y Peticiones.
4.ª Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de
Andalucía y de sus Sociedades Filiales.
5.ª Seguimiento y Control de la Financiación de los
Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.
6.ª Asuntos Europeos.[10]
3. Las
Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán
constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva del
Parlamento.
4. En
los primeros seis meses de cada legislatura y durante el plazo de un mes (hábil
a efectos parlamentarios) en el caso de una reestructuración del Consejo de
Gobierno, el Pleno de la Cámara podrá variar las Comisiones Perma nentes a
propuesta de la Mesa, y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, sin
que dicha modificación se entienda como reforma de este Reglamento en los
términos de su disposición adicional primera. La propuesta de la Mesa se
realizará por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de
la décima parte de los miem bros de la Cámara, y habrá de contener el criterio
de distribución de competencias entre las nuevas Comisiones y las que, en su
caso, puedan resultar afectadas.[11]
Artículo 47
La Comisión de Reglamento será presidida por el Presidente
o Presidenta del Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la
Cámara, por tantos miembros más como número complete el general de composición
de las Comisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este
Reglamento.
Artículo 48
1. La
Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada
uno de los Grupos parlamentarios y contará con un Presidente o Presidenta, un
Vicepresidente o Vicepresidenta y un Secretario o Sec retaria. Adoptará sus
acuerdos mediante voto ponderado.
2. La
Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando
éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al
Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la pro puesta corresponda al
Presidente o Presidenta o a la Mesa del Parlamento.
3. Las
actividades privadas distintas de las que la ley considere en todo caso
incompatibles serán autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados,
previa petición expresa de los interesados.
4. La
Comisión podrá investigar las omisiones en las declaraciones de actividades a
las que se refiere el artícu lo 16 de este Reglamento, previa autorización de
la Mesa del Parlamento y dando cuenta a ésta de su resultado.
5. La
Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas
que en su seno se hubie sen formalizado.
6. En
su caso, también compete a la Comisión del Estatuto de los Diputados declarar
la compatibilidad de las personas elegidas o designadas por el Pleno o una
Comisión, cuando los órganos para los que se nombren sean íntegramente de
extracción parlamentaria.
Artículo 49 [12]
1. La
Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del Pueblo
Andaluz y Peticiones estará formada por la Mesa del Parlamento más un Diputado
o Diputada en representación de cada Grupo parlamentario. Adoptará sus acuerdos
atendiendo al criterio de voto ponderado.
2. Le
corresponden las siguientes funciones:
1.º Las relaciones con el
Defensor del Pueblo Andaluz.
2.º Examinar cada petición, individual o colectiva, que
reciba el Parlamento y acordar su remisión, cuando proceda, a los órganos
competentes. En todo caso se acusará recibo de la petición y se le comunicará
el acuerdo adoptado a quien la hubiera formulado.
3.º Conocer los temas relacionados con los derechos y
libertades individuales o colectivos que no sean competencia específica de otro
órgano o de una Comisión Permanente.
4.º Pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre la
idoneidad del candidato o candidata propuesto en los supuestos en que todos los
integrantes del órgano sean de extracción parlamentaria, o cuando así lo
acuerde la Mesa de la Cámara en los demás casos.
Las comparecencias de los
candidatos se sustanciarán conforme al siguiente procedimiento:
a)
El candidato o candidata expondrá su
trayectoria profesional y méritos personales, así como su
opinión en relación con
las funciones que habrá de desarrollar en el caso de ser elegido.
b)
Un miembro de la Comisión en representación
de cada Grupo parlamentario podrá solicitar al candidato o candidata
aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria
profesional, sus méritos personales o lo expuesto en relación con las funciones
que habrá de desarrollar en el caso de ser designado.
La Presidencia velará en todo momento por los derechos de
la persona compareciente y no admitirá aquellas preguntas que pudieran
menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a la intimidad
del candidato o candidata.
Aquellos candidatos que fuesen invitados a comparecer ante
la Comisión y, de modo injustificado, no lo hicieran quedarán excluidos durante
el resto del procedimiento.
c)
El candidato o candidata, finalmente, podrá
efectuar las aclaraciones que se le hayan solicitado.
Deberá circunscribirse en
su intervención a tales extremos.
d)
Todos los turnos de intervención serán de
diez minutos, salvo que la Presidencia resuelva lo contrario.
e)
Tras las aclaraciones del candidato o
candidata, se someterá a votación su idoneidad.
Artículo 50
1. El
Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan
carácter permanente du rante la legislatura en que el acuerdo se adopte, cuando
así lo solicite la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dos Grupos parlamentarios
o la décima parte de los miembros de la Cámara.
2. La
solicitud de creación propondrá al Pleno, para su aprobación, el criterio de
distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso,
pudieran resultar afectadas.
3. El
procedimiento para la tramitación y aprobación del mencionado acuerdo será el
dispuesto en este Regla mento para las proposiciones no de ley.
4. Por
el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución
de las Comisiones a las que este artículo se refiere.
SECCIÓN TERCERA
De las Comisiones no Permanentes
Artículo 51
1. Son
Comisiones no Permanentes las que se crean para un fin concreto. Se extinguen a
la finalización del tra bajo encomendado y, en todo caso, al concluir la
legislatura.
2. Las
Comisiones no Permanentes podrán ser de investigación o de estudio.
Artículo 52 [13]
1. La
creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés
público podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, un Grupo parlamentario
o la décima parte de los miembros de la Cámara.
Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su
publicación en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía. Transcurridos siete días desde la fecha de la
publicación sin que ningún Grupo parlamentario manifieste su oposición, se
entenderá creada la Comisión solicitada, de lo que la Presidencia dará cuenta
al Pleno de la Cámara.
Si algún Grupo parlamentario manifestase su oposición a la
creación de la Comisión, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad,
rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.
2. Las
Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar
Ponencias en su seno, así como requerir la presencia, por conducto de la
Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para que sea oída. Los
extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle
comunicados con quince días de antela ción, salvo cuando, por concurrir
circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún
caso será inferior a tres días. En la notificación, dicha persona será
informada de sus derechos y obligaciones conf orme a lo dispuesto en este
Reglamento, y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla.
3. La
Presidencia del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las
oportunas normas de procedi miento. En todo caso, las decisiones de las
Comisiones de Investigación se adoptarán atendiendo al criterio de voto
ponderado.
4. Las
conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales
ni afectarán a las resolucio nes judiciales, deberán plasmarse en un dictamen
que será discutido en el Pleno de la Cámara junto con los votos parti culares
que presenten los Grupos parlamentarios. El Presidente o Presidenta del
Parlamento, oída la Junta de Portavo ces, está facultado para ordenar el
debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las
conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía
y comunicadas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del
Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A
petición del Grupo parlamentario proponente se publicarán también, en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía,
los votos particulares rechazados.
Artículo 53
El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de
Comisiones de Estudio a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la
Junta de Portavoces. Dicha propuesta podrá realizarse por iniciativa propia o a
instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de
la Cámara, y contendrá el objeto de estudio, la composición, las reglas de
organización y funcionamiento de la Comisión, así como el plazo en el que
deberá finali zar su trabajo. Estas Comisiones elaborarán un dictamen que habrá
de ser debatido por el Pleno junto con los votos particulares que presenten los
Grupos parlamentarios, que podrán ser publicados en el Boletín Oficial del Parla mento cuando así lo solicite el Grupo
parlamentario proponente.
SECCIÓN CUARTA
De los Grupos de Trabajo creados en las Comisiones
Artículo 54
1. Los
Grupos de Trabajo o Ponencias de Estudio que se constituyan en una Comisión
requerirán para su creación el acuerdo del Pleno de la Cámara. La iniciativa a
tal efecto corresponderá exclusivamente a los Grupos parlamentarios. Solo
podrán constituirse Grupos de Trabajo o Ponencias de Estudio en las Comisiones
Permanentes.
2. La
tramitación de dichas iniciativas seguirá el procedimiento previsto en el
artículo 80 de este Reglamento.
3. Los
Grupos de Trabajo o Ponencias de Estudio deberán finalizar su cometido antes de
que termine el período de sesiones siguiente a aquel en que fueron creados,
extinguiéndose a la finalización del mismo. No obstante, la Mesa del Parlamento
podrá prorrogar por una sola vez el plazo máximo anterior hasta el final del
siguiente periodo de sesiones.
4. Estos
Grupos o Ponencias elaborarán un informe que habrá de ser debatido por la
Comisión junto con los vo tos particulares que presenten los Grupos
parlamentarios. El dictamen de la Comisión sólo se debatirá en Pleno cuando,
considerando la importancia de los hechos que hayan motivado la creación del
citado Grupo o Ponencia, la Comisión así lo acuerde.
5. En
ningún caso podrán estar constituidos simultáneamente en una Comisión más de
dos de estos Grupos o Ponencias.
CAPÍTULO CUARTO
Del Pleno
Artículo 55
El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente o
Presidenta o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o de una
quinta parte de los Diputados.
Artículo 56
1. Los
Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a
Grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá
en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo
de Gobierno.
3. Sólo
tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los
funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén
expresamente autorizados por el Presidente o Presidenta de la Cámara.
CAPÍTULO QUINTO
De la
Diputación Permanente
Artículo 57
1. La
Diputación Permanente será presidida por el Presidente o Presidenta del
Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por tantos
miembros más como número complete el de composición de las Comisiones acordado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento. A efectos de
que la represen tación de los Grupos parlamentarios sea proporcional a su
importancia numérica, cada miembro de la Mesa se imputará al Grupo del que
forme parte. Se elegirán, además, por cada Grupo parlamentario tantos Diputados
su plentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente.
2. La
Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento de Andalucía.
3. La
Diputación Permanente será convocada por su Presidente o Presidenta, a
iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios.
4. A
las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de
comunicación debidamente acredita dos, salvo que se declare el carácter secreto
de la sesión.
Artículo 58
Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones
parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expi rado el mandato
parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación
Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:
1.º Convocará, en su caso, al Parlamento, sea al Pleno o
cualquiera de las Comisiones, por acuerdo de la mayo ría
absoluta.
2.º Conocerá de la delegación temporal de las funciones
ejecutivas propias del Presidente o Presidenta de la Junta en un miembro del
Consejo de Gobierno.
Artículo 59
En todo caso, después de los lapsos de tiempo entre
períodos de sesiones o después de la celebración de elec ciones, la Diputación
Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento, en la primera sesión ordinaria,
de los asun tos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO SEXTO
De los
Servicios del Parlamento
SECCIÓN PRIMERA
De los medios personales y materiales
Artículo 60
El Parlamento de Andalucía dispondrá de los medios
personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 61
El Letrado o Letrada Mayor del Parlamento, bajo la
dirección del Presidente o Presidenta y de la Mesa, tiene a su cargo la
Secretaría General de la Cámara, que constituye la Administración
parlamentaria, y, como tal, ostenta la jefatura superior de todo el personal y
de todos los Servicios del Parlamento.
Asimismo, cumple las funciones técnicas de sostenimiento y
asesoramiento de los órganos rectores del Parla mento, asistido por los
letrados de la Cámara.
Artículo 62 [14]
En el seno de la Secretaría General funcionará una Oficina
de Control Presupuestario con las siguientes funciones:
1.ª Asesorar técnicamente
a los órganos de la Cámara en materias presupuestarias.
2.ª Informar a los Grupos parlamentarios y a los miembros
de la Comisión de Hacienda y Administración Pública sobre la documentación que
se reciba en la Comisión acerca de la aprobación y ejecución del presupuesto,
el nivel de ejecución de las inversiones y la aplicación y ejecución de los
fondos europeos, desagregados al máximo posible, especialmente en lo que se
refiere a las inversiones. De igual modo deberá informar sobre aquellos
aspectos de la actividad parlamentaria que tengan repercusión en los ingresos y
gastos públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 63
Serán publicaciones oficiales
del Parlamento de Andalucía:
1.ª El Boletín Oficial
del Parlamento de Andalucía.
2.ª El Diario de
Sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las
Comisiones.
Artículo 64
1. En
el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía se insertarán los textos y documentos cuya publicación sea
requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido
conocimiento y adecuada tramita ción parlamentaria o sea ordenada por la
Presidencia.
2. La
Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de
su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial del Parlamento, que los
documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción
por cualquier otro medio que asegure su conocimiento a los Dipu tados miembros
del órgano que haya de debatirlos.
Artículo 65
1. En
el Diario de Sesiones se reproducirán
íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, to das las
intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente
y de las Comi siones cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones
informativas con miembros del Consejo de Go bierno.
2. De
las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se
custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los
Diputados, previo conocimiento del Presidente o Presidenta de la Cámara. Los
acuerdos adoptados se publicarán en el Diario
de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 66
1. La
Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a
los medios de comuni cación social la información sobre las actividades de los
distintos órganos del Parlamento.
2. La
propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos
y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los
locales del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesio nes a las
que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin
estar expresamente autorizado por el Presidente o Presidenta del Parlamento, realizar graba ciones
gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.
Artículo 66 bis [15]
1. En
el Portal de Transparencia del Parlamento de Andalucía estará disponible toda
la información que venga impuesta por la legislación básica del Estado y de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de transparencia pública, así como la
establecida en el presente Reglamento.
2. Corresponde
a la Mesa aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para
garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso
a la información pública del Parlamento de Andalucía.[16]
TÍTULO CUARTO
De las
disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De las
sesiones
Artículo 67 [17]
1. El
Parlamento de Andalucía se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. El
Parlamento de Andalucía se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones, del 1 de septiembre al 31 de diciembre y del 1 de febrero al 31 de
julio.
3. [18]
Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones
extraordinarias a convocatoria de su Presidente o Presidenta, previa aprobación
del orden del día por la Diputación Permanente, que se reunirá a iniciativa del
Presidente o Presidenta o a petición de una cuarta parte de los Diputados o de
dos Grupos parlamentarios. También se reunirá en sesión extraordinaria a
petición del Presidente o Presidenta de la Junta o del Consejo de Gobierno. En
dicha petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión
extraordinaria solicitada.
4. La
convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias,
tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido
en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
Artículo 68
1. Las
sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes
y el viernes, ambos in clusive, de cada semana.
2. Podrán,
no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados por decisión de la
Mesa del Parlamento.
Artículo 69 [19]
Las sesiones del Pleno serán públicas salvo cuando se
debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno
de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
Artículo 70 [20]
1. Las
sesiones de las Comisiones no tendrán carácter público, pero podrán asistir
representantes de los medios de comunicación social y asesores de los Grupos
debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Serán secretos, en todo caso,
las sesiones y los trabajos de
la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas.
Artículo 71
1. De
las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una
relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes,
incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las
actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios, o por los
Vicepresidentes en caso de inasistencia a la sesión de Comisión respectiva de
aquéllos, y con el visto bueno del Presidente o Presidenta, quedarán a disposi
ción de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de
que no se produzca reclamación so bre su contenido antes del comienzo de la
siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se some terá a la
decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del orden
del día
Artículo 72
1. El
orden del día del Pleno será fijado por el Presidente o Presidenta, oída la
Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El
orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente o Presidenta de
acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los Portavoces de los Grupos
parlamentarios en la Comisión respectiva. De dicho acuerdo se dará traslado a
la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.
3. El
Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto
con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites
reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden
del día.
4. A
iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de
Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del
día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites
reglamentarios.
5. Las
sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya
sido debatido en su total idad, sin perjuicio de las alteraciones que se
regulan en este Reglamento.
Artículo 73
1. El
orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del
Presidente o Presidenta o a petición de dos Grupos parlamentarios o de una
décima parte de los miembros de la Cámara.
2. El
orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a
propuesta de su Presidente o Pres identa o a petición de dos Grupos
parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la misma.
3. En
uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber
cumplido los trámites regla mentarios que le permitan estar en condiciones de
ser incluido, salvo que medie unanimidad.
Artículo 74
Con excepción de los casos previstos en este Reglamento,
los puntos del orden del día del Pleno o de una Co misión no tratados por causa
imputable a sus proponentes quedarán caducados.
CAPÍTULO TERCERO
De los
debates
Artículo 75
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate
que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al
menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o
documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en
contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente justificado.
Artículo 76
1. Ningún
miembro de la Cámara podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra. Si al
ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha
renunciado a hacer uso de la misma.
2. Los
discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, salvo que quien haya de
intervenir necesite utili zar la lengua de signos española, en cuyo caso estará
asistido de intérpretes. Las intervenciones se efectuarán desde la tribuna o
desde el escaño.
3. Nadie
podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto por el
Presidente o Presidenta de la Cámara para advertirle que se ha agotado el
tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o
para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al
público.
4. Los
Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el
turno entre sí. Previa comunicación al Presidente o Presidenta y para un caso
concreto, cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir podrá ser
sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario.
5. Los
miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo
soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los
debates corresponden al Presidente o Presidenta de la Cámara o de la Comisión.
6. Transcurrido
el tiempo establecido, el Presidente o Presidenta, tras indicar dos veces a
quien estuviera intervi niendo que concluya, le retirará la palabra.
7. Salvo
los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda iniciativa en
debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta
el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.
Artículo 77
1. Cuando,
a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran
alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o
conducta de uno de los miembros de la Cámara, podrá concederse la palabra al
aludido por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo
del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. De
exceder estos límites, el Presidente o Presidenta le retirará inmediatamente la
palabra.
2. No
se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado o
Diputada aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la
sesión siguiente.
3. Cuando
la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo parlamentario, el Presidente
o Presidenta podrá conceder a un Diputado o Diputada representante de aquél el
uso de la palabra por el mismo tiempo y con las con diciones que se establecen
en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 78
1. En
todo momento del debate, cualquier Diputado o Diputada podrá pedir la
observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos
cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá
acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación
realizada.
2. Cualquier
miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de
votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la
ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las
lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo 79
1. El
Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar
el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el
número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos parlamentarios.
2. Asimismo,
el Presidente o Presidenta, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá, con
ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico las
iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma fac ultad corresponderá
a quien presida una Comisión, de acuerdo con su Mesa y previa consulta a los
Diputados o Grupos parlamentarios proponentes.
3. Si
no hubiera precepto específico en este Reglamento, la duración de las
intervenciones en una discusión so bre cualquier asunto o cuestión no excederá
de diez minutos.
Artículo 80
1. Salvo
disposición expresa en otro sentido, los debates se desarrollarán con una
primera intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la que
seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos. El debate lo cerrará quien
intervino en primer lugar.
2. Todos
los turnos de intervención serán de diez minutos.
3. Si
varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la
Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor representación.
Artículo 81
1. Salvo
regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de Portavoces adoptado
por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de intervención de los Grupos
parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto, si lo hubiera, to mando la
palabra a continuación el resto en orden inverso a su importancia numérica.
2. Las
intervenciones del Grupo parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un
solo Diputado o Dipu tada y por idéntico tiempo que los demás Grupos
parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y
hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio de su Portavoz o de quien
lo sustituyera, el acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún miembro
de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo
establecido para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres
Diputados. Si se formali zaran discrepancias respecto de quien ha de
intervenir, el Presidente o Presidenta decidirá en el acto atendiendo a las
diferencias reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos.
Artículo 82
La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión
cuando estime que un asunto está suficientemente de batido.
Artículo 83
Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la
Comisión vayan a intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no
volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se
trate.
CAPÍTULO CUARTO
De las
votaciones
Artículo 84
1. Para
adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. La comprobación
de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su
existencia una vez celebrada la misma.
3. Si
llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se
refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de
dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse váli damente
aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la
siguiente sesión.
Artículo 85 [21]
1. Los
acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los
miembros presentes del ór gano correspondiente, computándose, a tal efecto, los
ausentes que hayan delegado su voto reglamentariamente cuando se encuentre
presente el miembro de la Cámara en quien se haya producido la delegación. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen
el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Re glamento.
2. Se
entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los
negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
3. Se
entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el
primer número entero de vot os que sigue al número resultante de dividir por
dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.
4. Ningún
Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que
afecten a su estatuto.
5. El
diputado o diputada que por razón de paternidad o maternidad con ocasión de
embarazo, nacimiento o adop ción no pueda cumplir con su deber de asistir a los
debates y votaciones del Pleno podrá delegar el voto en otro miembro de la
Cámara.
La delegación de voto deberá realizarse mediante escrito
dirigido por el diputado o diputada afectado a la Mesa del Parlamento, en el
cual deberá constar el nombre del miembro de la Cámara que recibe la
delegación, así como los debates y las votaciones donde habrá de ejercerse o,
en su caso, el periodo de duración de aquella.
6. [22]También
cabrá delegación de voto en los supuestos de enfermedad o incapacidad
prolongada del diputado o diputada. La Mesa del Parlamento establecerá los
criterios generales para delimitar los supuestos que determinen dicha
delegación.
La solicitud de delegación de voto se tramitará ante la
Mesa siguiendo el procedimiento previsto en el apartado quinto. En estos
supuestos la delegación será acordada por el Pleno de la Cámara previo dictamen
de la Comisión del Estatuto de los Diputados, que se pronunciará sobre las
circunstancias que concurren en cada caso.
7. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores para la delegación de
voto, en los supuestos de paternidad o maternidad y de enfermedad o incapacidad
prolongada se podrán habilitar para el diputado o diputada formas de voto por
procedimientos telemáticos.
Artículo 86
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.
Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún
Diputado o Diputada podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Artículo 87
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en
aquellos que por su singularidad o importancia la Pre sidencia así lo acuerde,
la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora
fijada el de bate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora
para la votación.
Artículo 88
La votación podrá ser:
1.º Por asentimiento a la
propuesta de la Presidencia.
2.º Ordinaria.
3.º Pública por
llamamiento.
4.º Secreta.
Artículo 89
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas
de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no suscitaran objeción ni
oposición.
Artículo 90
La votación ordinaria
podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes
formas:
1.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido
del voto de cada Diputado o Diputada y los resultados totales de la votación.
2.º Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a
continuación quienes desaprueben y finalmente quienes se abstengan. El
Presidente o Presidenta ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese
duda del resultado o si algún Grupo parlamentario lo reclamase.
Artículo 90 bis [23]
Los diputados y diputadas, en tanto existan medidas de
confinamiento y/o de distancia de seguridad entre personas, consecuencia de
pandemias u otras situaciones de excepcional gravedad, podrán delegar su voto
en otro diputado o diputada. En este supuesto, la delegación se podrá hacer
para el ejercicio del voto tanto en las sesiones del Pleno como en las de las
Comisiones.
Artículo 91
1. La
votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este
Reglamento o lo soliciten dos Grup os parlamentarios o una décima parte de los
Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese solicitudes concurrentes
en sentido contrario, prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de
solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por
llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio
mayoritario.
En ningún caso la
votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
2. Las
votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta de la Junta de
Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso,
públicas por llamamiento. En esta modalidad de votación, un Se cretario o
Secretaria nombrará a los Diputados y éstos responderán “Sí”, “No” o
“Abstención”. El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer
apellido, comenzando por el Diputado o Diputada cuyo nombre sea sacado a
suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la
Mesa votarán al final.
Artículo 92
1. La
votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella los
Diputados serán llamados nomi nalmente a la Mesa para depositar la papeleta en
la urna correspondiente.
2. Cuando
se trate de elección de personas la votación será siempre secreta.
3. Además
de en los supuestos previstos en este Reglamento, la votación secreta podrá
hacerse cuando lo de cida la Presidencia.
Artículo 93
1. Cuando
se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si
persistiese aquél, se suspen derá la votación durante el tiempo que estime
necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de
nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo,
enmienda, voto particular o propo sición de que se trate.
2. En
las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando la
igualdad de votos, siendo idén tico el sentido en que hubieran votado todos los
Diputados de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo parla mentario,
pudiera dirimirse ponderando el número de escaños con que cada Grupo cuente en
el Pleno.
3. No
obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con
competencia plena, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el
apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
Artículo 94
1. Verificada
una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo
parlamentario pod rá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo
que la votación haya sido secreta o que todos los Grupos parlamentarios hayan
tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en
este úl timo supuesto, el Grupo parlamentario que hubiera intervenido en el
debate y, como consecuencia del mismo, hu biera cambiado el sentido de su voto
tendrá derecho a explicarlo.
2. En
los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la
última votación, salvo que se hu bieran dividido en partes claramente
diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después
de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en
este apartado, la
Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
CAPÍTULO QUINTO
Del cómputo
de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 95
1. Salvo
disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se
computarán en días há biles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.
2. Se
excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones
salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una
sesión extraordinaria o, excepción hecha del mes de agosto, se trate de los
plazos previstos en los artículos 7.2, 124.3 y 164.2 de este Reglamento. La
Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de
cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo 96
1. La
Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos
establecidos en este Reglamento.
2. Salvo
casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo
ni las reducciones a su mitad.
Artículo 97
1. La
presentación de documentos en el Registro General del Parlamento deberá hacerse
en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Los
Grupos parlamentarios o los Diputados podrán presentar documentos por medios
informáticos en el Re gistro General del Parlamento de acuerdo con las normas
que al respecto se establezcan por la Mesa.
3. Serán
admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las oficinas de
Correos, siempre que se refie ran a actos y disposiciones en materia de
personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público
adoptados por los órganos competentes de la Cámara y concurran los requisitos
exigidos en la Ley del Régimen Ju rídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO SEXTO
De la
declaración de urgencia
Artículo 98
1. A
petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima
parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se
tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si
el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia
se aplicará para los trá mites siguientes a aquél.
Artículo 99
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este
Reglamento, los plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de
la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la
disciplina parlamentaria
SECCIÓN PRIMERA
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 100 [24]
1. Por
acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y previa
resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, el Diputado o
Diputada podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden
los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de
asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2.º Cuando quebrantara el
deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
3.º Cuando omitiera o falseara actividades, bienes o
intereses en las declaraciones
a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
4.º Cuando, sin haber
sido previamente autorizado, realice alguna actividad incompatible.
2. La
imposición de este tipo de sanciones exigirá el correspondiente procedimiento
sancionador con trámite de audiencia y alegaciones, en el que en todo caso se
respetarán los principios reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico
referidos al ámbito disciplinario. Una Resolución de la Presidencia, de las
previstas en el artículo 29, 2.º, regulará este procedimiento.
3. La
sesión de la Comisión del Estatuto de los Diputados que apruebe la resolución
tendrá lugar en el plazo de los quince días siguientes a la comunicación que la
Mesa le realice sobre la presunta existencia de cualquiera de los supuestos
señalados en el apartado 1.
4. El
acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de
las sanciones.
Artículo 101
1. Por
acuerdo del Pleno de la Cámara, el Diputado o Diputada podrá ser suspendido
temporalmente de todos o de alguno de sus derechos, por razón de disciplina
parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, impuesta y
cumplida la sanción prevista en el artículo 100, persistiera en su actitud.
2.º Cuando contraviniera
lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
3.º Cuando, tras haber
sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.
4.º Cuando atentase de
modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario.
2. Las
propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe motivado de la
Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y
decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos
parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara
resolverá sin más trámites.
3. Si
la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de
delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.
SECCIÓN SEGUNDA
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 102
1. Los
oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya
por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que
estuviera discutido o votado.
2. El
Presidente o Presidenta retirará la palabra al orador u oradora al que hubiera
de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 103
Los Diputados y los
oradores serán llamados al orden:
1.º Cuando profirieran palabras o
vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las
instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
2.º Cuando en sus
discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.º Cuando con
interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.
4.º Cuando, habiéndoles sido retirada la
palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.
Artículo 104
1. A
los Diputados u oradores que hubieran sido llamados al orden tres veces en una
misma sesión, advertidos la segunda vez de las consecuencias de una tercera
llamada, les será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente o
Presidenta, sin debate, les podrá imponer la sanción de no asistir al resto de
la sesión.
2. Si
el miembro de la Cámara sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar
el salón de sesiones, el Presidente o Presidenta adoptará las medidas que
considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso,, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la
prohibición de asistir a la sig uiente sesión.
3. Cuando
se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el
Presidente o Presidenta requerirá a quien hubiera sido llamado al orden que
retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de
Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas
al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 105
El Presidente o Presidenta vela por el
mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este
efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de
poner a disposición
judicial a las per sonas responsables.
Artículo 106
1. Cualquier
persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o
no miembro de la Cám ara, promoviera desorden grave con su conducta de obra o
palabra será inmediatamente expulsada por el Presi dente o Presidenta. Si se
tratase de un miembro de la Cámara, lo suspenderá, además, en el acto de todos
o de al guno de sus derechos como tal por plazo de hasta un mes, sin perjuicio
de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que
se dispone en el artículo 101, pueda revisar la sanción.
2. En
el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de Pleno o de
las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden
establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de per turbación y a
no entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos
parlamentarios.
Artículo 107
1. El
Presidente o Presidenta velará en las sesiones públicas por el mantenimiento
del orden en las tribunas.
2. Quienes
en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o
faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las
dependencias del Parlamento por indicación de la Presiden cia, que ordenará,
cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara
levanten las oportu nas diligencias por si los actos producidos pudieran ser
constitutivos de delito o falta.
TÍTULO QUINTO
Del
procedimiento legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
De la
iniciativa legislativa
Artículo 108
La iniciativa legislativa
corresponde:
1.º Al Consejo de
Gobierno.
2.º A los Grupos
parlamentarios.
3.º A los Diputados, de
acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
4.º A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que
regule la ley establecida por el artículo 111.2 del Estatuto de Autonomía.
5.º A los andaluces, de
acuerdo con lo que establezca la ley citada en el número anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del
procedimiento legislativo común
SECCIÓN PRIMERA
De los proyectos de ley
I. DEBATE DE TOTALIDAD EN EL PLENO
Artículo 109
1. [25]
Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir acompañados
de una exposición de moti vos y de los antecedentes necesarios para poder
pronunciarse sobre ellos.
2. La
Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación
de enmiendas a la to talidad y el envío a la Comisión correspondiente.
Artículo 110
1. Publicado
un proyecto de ley, los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días
para presentar en miendas a la totalidad al mismo mediante escrito dirigido a
la Mesa de la Comisión.
2. Serán
enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o
el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Consejo de
Gobierno, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.
Artículo 111
1. Todo
proyecto de ley será objeto de un debate de totalidad, que comenzará con la
presentación que del mismo efectúe un miembro del Consejo de Gobierno.
2. En
dicho debate será objeto de discusión la valoración general del texto y las
enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las que propongan su
devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.
3. De
ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un
turno a favor y otro en con tra, si bien los turnos para fijar posiciones se
acumularán en una única intervención. Su votación será conjunta.
4. Si
el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerán
las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido presentadas. El Presidente
o Presidenta del Parlamento lo comunicará al Consejo de Gobierno. En caso
contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.
5. Si
el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto
alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente y se
publicará en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía.
6. En
el supuesto de que no se hubiesen formulado enmiendas a la totalidad, en el
debate, tras la presentación que del proyecto de ley efectúe el Consejo de
Gobierno, sólo se producirá el pronunciamiento de los distintos Grupos parla
mentarios, sin que se produzca a continuación votación alguna del proyecto, que
se remitirá a la Comisión competente para que prosiga su tramitación.
II. COMPARECENCIAS INFORMATIVAS
Artículo 112
1. Celebrado
el debate de totalidad, los Diputados y Grupos parlamentarios, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Comisión, dispondrán de un plazo de quince días para
proponer a la Comisión la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y
organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate,
incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.
2. Quienes
comparezcan habrán de tener la consideración de representantes de colectivos
sociales, sean éstos públicos o privados, afectados por el contenido del
proyecto de ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser lla madas a
comparecer personas a título individual.
3. Corresponde
a la Mesa de la Comisión apreciar en cada caso la oportunidad de las solicitudes
de compare cencia efectuadas por los Grupos parlamentarios.
4. Las
citadas comparecencias se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 153.2 del Reglamento.
III. PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
Artículo 113
1. Finalizadas
las comparecencias informativas en Comisión, si éstas se hubieran realizado,
los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para
presentar, mediante escrito, enmiendas al articulado del proyecto de ley.
2. Las
enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los
dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se
proponga.
3. A
tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada
disposición adicional, final, dero gatoria o transitoria tendrá la
consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de
las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación
sistemática y la exposición de motivos.
Artículo 114
1. Las
enmiendas que se presenten a los proyectos de ley se dirigirán a la Mesa de la
Comisión correspondiente. El escrito deberá llevar la firma del Portavoz o la
Portavoz, o de quien actúe como tal, del Grupo a que pertenezca el Dipu tado o
Diputada, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá
subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Concluido
el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión las calificará y
admitirá a trámite, en su caso. Si se trata del proyecto de Ley de
Presupuestos, la Mesa de la Comisión deberá efectuar dicha califica ción y
admisión a trámite en el plazo de tres días.
3. Los
acuerdos serán comunicados inmediatamente por el Presidente o Presidenta de la
Comisión a la Presi dencia de la Cámara, y ésta decidirá lo que proceda en
orden a la tramitación ulterior.
4. Contra
el acuerdo de calificación y admisión a trámite de la Mesa de la Comisión, el
Diputado o Diputada o Grupo parlamentario enmendante podrá interponer
reclamación ante la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a la
notificación del mismo. Esta reclamación no producirá efectos suspensivos.
5. La
decisión de la Mesa de la Cámara, que deberá producirse en la primera sesión
que celebre tras la solicitud de reconsideración, será firme, sin que contra
dicha resolución quepa recurso alguno.
Artículo 114 bis [26]
1. Los
ciudadanos andaluces, a través de asociaciones representativas de sus intereses
debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones de la Junta de Andalucía,
podrán presentar por escrito en el Registro General del Parlamento enmiendas al
articulado a las proposiciones y proyectos de ley, salvo a aquellos que versen
sobre las materias excluidas de iniciativa legislativa popular por el artículo
3 de la Ley 5/1988, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.
El escrito de presentación de las enmiendas, que no podrán
ser de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra
persona singularizada, deberá contener los requisitos de identificación
previstos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se
formularán dentro de un plazo de tres días hábiles, una vez concluidas las
comparecencias informativas en Comisión, si se hubieran producido.
2. Tras
su examen por la Mesa de la Comisión respectiva, y siempre que cumplan los
requisitos de admisibilidad previstos en este Reglamento para igual tipo de
iniciativas, se remitirán a los Grupos parlamentarios el mismo día de la
entrada en el Registro de la comunicación del acuerdo de la Mesa de la
Comisión.
3. Para
que estas enmiendas puedan tramitarse, deberán ser asumidas por algún Grupo
parlamentario mediante la presentación de un escrito en el Registro del
Parlamento. El plazo para asumirlas coincidirá con el día señalado para
registrar las enmiendas por parte de los Grupos parlamentarios. Las enmiendas
podrán ser asumidas por más de un Grupo parlamentario.
4. En
el trámite de defensa en Comisión o en Pleno, en su caso, de dichas enmiendas,
se hará constar la autoría de éstas. El Grupo parlamentario que las asuma no
podrá modificar el contenido originario de las mismas.
Artículo 115
1. Las
enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o
disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor requerirán la conformidad
del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. A
tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno, por medio
de la Presidencia del Parla mento, las que supongan dicho aumento o
disminución.
3. El
Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días,
transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo expresa
conformidad.
4. El
Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de
dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de no haber sido
consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.
5. Si
no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la
Mesa de la Comisión correspon diente respecto a si una enmienda, de aprobarse,
supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingre sos del
Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.
IV. DELIBERACIÓN EN COMISIÓN
Artículo 116
1. Finalizado
el plazo de presentación de enmiendas al articulado, se constituirá una
Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al
articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.
2. El
Presidente o Presidenta de la Comisión correspondiente recabará de los
Portavoces de los Grupos parlamenta rios la designación de un ponente o una
ponente por cada Grupo, aunque la Mesa de la Comisión podrá autorizar la am
pliación de este número.
3. La
Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del
artículo 43 del presente Re glamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión
del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo
exigiera.
4. La
Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que
tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya
formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la Co misión
modificaciones del texto del proyecto de ley que sean consecuencia de enmiendas
que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo,
siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.
Artículo 117
1. Concluido
el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará
artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán
ser objeto de debate separado.
2. Las
enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos
se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la
misma como preámbulo de la ley.
3. Durante
la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas
que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión,
siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproxima ción entre las ya
formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas
que tengan por finali dad subsanar errores o incorrecciones técnicas,
terminológicas o gramaticales.
Artículo 118
1. En
la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán
las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa
del Parlamento.
2. El
Presidente o Presidenta de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá
establecer el tiempo máx imo de discusión para cada artículo, el que
corresponda a cada intervención, a la vista del número de
peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Artículo 119
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente o
Presidenta y por el Secretario o Secretaria, se remitirá al Presidente o
Presidenta del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
V. DELIBERACIÓN EN EL PLENO
Artículo 120
Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al
Presidente o Presidenta de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares,
en orden al manteni miento del texto del proyecto de ley que hubiese sido
modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión
y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
Artículo 121
1. El
debate en el Pleno, cuando así lo decida la Comisión, podrá comenzar por la
presentación que del dictamen haga su Presidente o Presidenta o miembro de la
Mesa de la Comisión en quien delegue, por un tiempo máximo de quince minutos.
2. A
continuación, los Grupos parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por
un tiempo máximo de diez min utos para explicar su postura sobre los principios
del texto recogido en el dictamen o las razones de haber mante nido votos
particulares o enmiendas.
3. Acto
seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación conjunta las
enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo parlamentario y no
incorporados al dictamen, por el orden en que éstos hayan formalizado su
correspondiente escrito de mantenimiento.
4. No
obstante, si en el curso del debate previo algún Grupo parlamentario
manifestara su deseo de votar en sentido diferente una enmienda o grupo de
enmiendas de las integrantes de cada conjunto, la Presidencia podrá someterlas
a votación de forma desagregada, si de la intervención de los distintos
Portavoces dedujera la voluntad mayoritaria de la Cámara favorable a su
aprobación.
5. Finalmente,
la Presidencia someterá a votación el dictamen de la Comisión.
6. Cualquier
Grupo parlamentario podrá solicitar que la votación final del dictamen se
realice por artículos o grupos de artículos.
Artículo 122
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
conclusión del debate de un proyecto de ley y si, como con secuencia de la
aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los
artículos, el texto re sultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de
sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de
la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con
el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica
que deje a salvo los
acuerdos del Pleno. El dicta men así redactado se someterá a la decisión final
del Pleno, que deberá
aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
SECCIÓN SEGUNDA
De las proposiciones de ley
Artículo 123 [27]
Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una
exposición de motivos y de los antecedentes ne cesarios para pronunciarse sobre
ellas.
Artículo 124
1. Las
proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1.º Un miembro de la
Cámara con la firma de otros diez.
2.º Un Grupo
parlamentario con la sola firma de su Portavoz.
2. Ejercitada
la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición
de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio
respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la
tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos
presupuestarios.
3. Transcurridos
quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresa y
motivadamente su conformi dad a la tramitación, la proposición de ley quedará
en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en
consideración.
4. Si
no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la
Mesa del Parlamento respecto a si una proposición de ley, de aprobarse, supone
o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en
vigor, el Pleno decidirá tras un debate en el que intervendrán los distintos
Grupos parlamentarios en un único turno de diez minutos.
5. Antes
de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno, si
lo hubiera. El debate se ajus tará al procedimiento establecido en el artículo
80 de este Reglamento.
6. [28]
Acto seguido, el Presidente o Presidenta preguntará si la Cámara toma o no en
consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la
Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente para la ce
lebración, en su caso, de comparecencias informativas, y posterior apertura del
correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La
proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley.
Artículo 125 [29]
1. Las
proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos
serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su
tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo anterior, con las
particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen estas
iniciativas.
2. La
inclusión en el orden del día de un Pleno de la toma o no en consideración de
este tipo de iniciativas deberá realizarse en un plazo máximo de dos meses
desde aquella verificación.
3. En
el caso de proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los
Ayuntamientos, la presentación y defensa de la proposición en el debate de toma
en consideración en Pleno corresponderá a un representante de la comisión
promotora designado por ésta.
Una vez tomada en consideración y acordado su envío a la
comisión competente, dicho representante podrá estar presente en las
comparecencias informativas de los agentes sociales y organizaciones
interesadas en la regulación de que se trate, y asistir tanto a las reuniones
de Comisión donde se debata el dictamen de la proposición como al debate final
en el Pleno. Tendrá derecho a intervenir en tales sesiones, con voz, al
comienzo del turno de los Grupos parlamentarios y por el mismo tiempo que
éstos.
SECCIÓN TERCERA
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 126
1. El
Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su
tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiera iniciado el debate final
en el Pleno.
2. En
los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura única, el
Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del inicio del debate en
Pleno.
Artículo 127
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su
proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de
la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la
acepta el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO
De las
especialidades en el procedimiento legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
Artículo 128
1. Los
proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, a que se
refieren sus artículos 248 a 250, se tramitarán de acuerdo con las normas
establecidas en este Reglamento, pero para ser aprobados será preciso el voto
favorable de los tres quintos de los miembros del Parlamento.
2. Aprobado
el proyecto de reforma, el Presidente o Presidenta del Parlamento lo remitirá a
las Cortes Generales para su tramitación ulterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Del proyecto de Ley de Presupuestos [30]
Artículo 129
1. El
proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con
respecto a los demás trabajos de la Cámara.
2. En
el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en esta
sección.
3. El
debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de
gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban
acompañarlo.
Artículo 130
1. Serán
consideradas enmiendas a la totalidad del Presupuesto tanto las que postulen la
devolución de aquél al Consejo de Gobierno como las que impliquen la
impugnación completa de una sección presupuestaria.
2. En
el debate de totalidad, que se iniciará por la presentación que del proyecto
efectúe un miembro del Consejo de Gobierno, serán primero objeto de discusión
la valoración general del proyecto y las enmiendas a la totalidad con
propuestas de devolución en su caso presentadas.
3. A
continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan formulado a
las secciones presupuestarias.
4. Si
el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerá
el resto de las enmiendas presentadas.
5. La
aprobación de una enmienda que implique la impugnación completa de una sección
presupuestaria dará por concluido el debate sobre el proyecto, al entenderse
que se ha acordado su devolución al Consejo de Gobierno.
6. En
el debate de totalidad quedarán fijadas tanto la cifra global del proyecto de
Ley de Presupuestos como las de cada una de sus secciones, que no podrán ya ser
alteradas sin acuerdo entre la Cámara y el Consejo de Gobierno.
Artículo 131
1. Una
vez finalizado el debate de totalidad sin que el proyecto sea devuelto al
Consejo de Gobierno, se remitirá a la Comisión de Hacienda y Administración
Pública para que prosiga su tramitación.
2. Las
enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán
ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales,
proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.
Artículo 132
1. El
Presidente o Presidenta de la Comisión y el Presidente o Presidenta de la
Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y
votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 121.6 de este Reglamento, la votación
final del dictamen se realizará diferenciando el conjunto del articulado de la
ley, o en su caso determinados artículos o grupos de artículos, y cada una de
sus secciones.
Artículo 133
Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la
tramitación y aprobación de los presupuestos de los Entes Públicos de la Junta
de Andalucía para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación
parlamentaria.
SECCIÓN TERCERA
De la competencia legislativa plena de las Comisiones
Artículo 134
1. El
Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo
con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las
Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que sean
estatutariamente delegables. En los supuestos de delegación, la Comisión
actuará con competencia legislativa plena.
2. En
todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier
proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La iniciativa
puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos Grupos parlamentarios o
por la décima parte de los Diputados.
3. En
ambos casos, el respectivo acuerdo se adoptará precedido de un debate sujeto a
las normas establecidas para los de totalidad.
Artículo 135
El procedimiento aplicable para la tramitación de estos
proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite
de deliberación y votación final en Pleno.
SECCIÓN CUARTA
De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única
Artículo 136
1. Cuando
la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconsejase o lo permitiese
la simplicidad de su formulación, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa
y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar que dicha
iniciativa se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno. Este
acuerdo comportará la imposibilidad de que pueda presentarse enmienda alguna al
proyecto o proposición de ley
de que se trate.
2. Adoptado
el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los
de totalidad y, a continuación, el conjunto del proyecto o proposición de ley
se someterá a una sola votación.
TÍTULO SEXTO
Del
otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO PRIMERO
De la
investidura
Artículo 137
De conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 118 del
Estatuto de Autonomía, el Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía será
elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.
Artículo 138
1. El
Presidente o Presidenta del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los partidos o grupos políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta
de Andalucía. La propuesta deberá formularse, como máximo, dentro del plazo de
quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión del
Presidente o Presidenta.
2. La
sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.
3. A
continuación, el candidato o candidata propuesto expondrá, sin limitación de
tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
4. Concluida
la intervención a la que se refiere el apartado anterior, la Presidencia
suspenderá la sesión hasta el día siguiente. Reanudada la misma, intervendrá un
Diputado o Diputada en representación de cada Grupo parlamentario que lo
solicite por treinta minutos.
5. El
candidato o candidata propuesto deberá contestar individualmente a cada
interviniente, quien tendrá derecho a réplica por diez minutos. En cualquier
caso, el candidato o candidata podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo
solicite.
6. La
votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia.
7. [31]
Para su elección, el candidato o candidata deberá en primera votación obtener
mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a nueva votación cuarenta y
ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no
conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma
prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la
primera votación, ninguna candidatura hubiera obtenido la mayoría simple,
quedará designado Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía el candidato
o candidata del partido que tenga mayor número de escaños.
8. Una
vez realizada la elección conforme al apartado anterior, el Presidente o
Presidenta del Parlamento la comunicará al Rey, a los efectos del consiguiente
nombramiento del Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la moción
de censura
Artículo 139
El Parlamento de Andalucía puede exigir la responsabilidad
política del Presidente o Presidenta de la Junta, conforme a lo establecido en
los artículos 117.3, 124 y 126 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo
de sarrollen, mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo 140
1. La
moción deberá ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los miembros de
la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento, y habrá de
incluir un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta que haya aceptado
la candidatura.
2. La
Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los
requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite, dando
cuenta de su presentación al Presidente o Presidenta de la Junta y a los Portavoces
de los Grupos parlamentarios.
3. Dentro
de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán
presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados
en el apartado 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de
admisión señalados en el apartado precedente.
Artículo 141
1. El
debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación
de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación,
y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato o candidata
propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el
programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras
la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no inferior a
veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos parlamentarios que lo
soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen
derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si
se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente o Presidenta
de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de
todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a
votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La
moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que
previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser anterior
al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro
General.
5. La
aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable
de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.
6. Si
se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que
se hubiesen presentado.
Artículo 142
Aprobada una moción de censura, el candidato o candidata
incluido en la misma se entenderá investido de la confianza
de la Cámara.
Artículo 143
Ninguno de los signatarios de una moción de censura
rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO TERCERO
De la
cuestión de confianza
Artículo 144
1. El
Presidente o Presidenta de la Junta, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general.
2. La
cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del
Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de
Gobierno.
3. Admitido
el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la
Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
Artículo 145
1. El
debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de
investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta de la Junta y, en su
caso, a los miembros del Consejo de Gobierno las intervenciones allí
establecidas para el candidato o candidata.
2. Finalizado
el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que,
previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza
no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su
presentación.
3. La
confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría
simple de los Diputados.
Artículo 146
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente o
Presidenta de la Junta presentará su dimisión ante el mismo. El Presidente o
Presidenta del Parlamento, en el plazo máximo de quince días, convocará la
sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente o Presidenta de la Junta,
conforme a lo establecido en el capítulo primero de este título.
TÍTULO SÉPTIMO
Del debate
sobre el estado de la Comunidad y del examen y debate de las comunicaciones,
programas y planes del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
Del debate
sobre el estado de la Comunidad Autónoma
Artículo 147 [32]
1. Con
carácter anual, el Pleno celebrará un debate sobre la política general del
Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo
año la Cámara hubiese investido al Presidente o Presidenta de la Junta.
2. El
debate se iniciará con la intervención del Presidente o Presidenta de la Junta.
A continuación la Presidencia del Parlamento podrá interrumpir la sesión
durante un plazo no superior a veinticuatro horas.
3. Transcurrido
dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos
parlamentarios.
4. El
Presidente o Presidenta de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la
palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las intervenciones de
forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.
5. Los
Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya
consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de dúplica.
6. Terminado
el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un plazo de treinta
minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán presentar a la Mesa
propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no
signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las
propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.
7. Reanudada
la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de
resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir
el debate. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizarán
en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate
precedente, salvo en lo que se refiere a la votación de aquellas que propongan
el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que
se votarán en primer lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las
comunicaciones del Consejo de Gobierno
Artículo 148
1. Cuando
el Consejo de Gobierno remita al Parlamento una comunicación, el debate podrá
celebrarse ante el Pleno o ante la Comisión solicitada.
2. El
debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno. A
continuación la Presidencia interrumpirá la sesión durante un plazo no superior
a veinticuatro horas.
3. Transcurrido
dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos
parlamentarios.
4. El
Presidente o Presidenta de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la
palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las preguntas de forma
aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.
5. Los
Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya
consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de dúplica.
6. Terminado
el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un plazo de treinta
minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán presentar a la Mesa
propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no
signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las
propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.
7. Reanudada
la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de
resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir
el debate. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizarán
en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate
precedente, salvo en lo que se refiere a la votación de aquellas que propongan
el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que
se votarán en primer lugar.
CAPÍTULO TERCERO
Del examen
de los programas y planes remitidos por el Consejo de Gobierno
Artículo 149
1. Cuando
el Consejo de Gobierno remita un programa o plan requiriendo el pronunciamiento
del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
2. La
Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma.
La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudiará el programa o
plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo establecido en el
capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de
propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de
acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquéllas debieran
debatirse en el Pleno de la Cámara.
3. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.11.º del Estatuto de Autonomía,
los planes económicos se someterán a una votación final de totalidad, sin
perjuicio de la votación de las propuestas de resolución que se hubieran
presentado a los mismos.
TÍTULO OCTAVO
De los
debates de carácter general y de las sesiones informativas del Consejo de
Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
De los
debates de carácter general
Artículo 150
1. El
Pleno podrá celebrar debates de carácter general, por iniciativa de su
Presidente o Presidenta o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o
de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. Cuando
la iniciativa corresponda al Presidente o Presidenta, deberá responder a la
existencia de varias iniciativas parlamentarias sobre un mismo asunto que aconsejen
su acumulación a los efectos de su debate agrupado.
3. Cuando
la iniciativa provenga de Grupos parlamentarios o Diputados, deberá mediar un
escrito suficientemente motivado que justifique la realización de un debate de
esta naturaleza en Pleno, independientemente de que existan o no previamente
iniciativas parlamentarias relativas a la cuestión que se propone debatir.
4. Lo
anteriormente establecido deberá entenderse sin menoscabo de las competencias
que en lo relativo al establecimiento del orden del día de un Pleno prevé el
artículo 72.1 del Reglamento de la Cámara.
Artículo 151
Antes del inicio del debate, los Grupos parlamentarios que
deseen que el Pleno manifieste una determinada voluntad o emita una declaración
política sobre el tema objeto del mismo presentarán en el Registro de la Cámara
propuestas de resolución debidamente articuladas, en número no superior a veinticinco.
Artículo 152
El debate se sustanciará
siguiendo el orden siguiente:
1.º En su caso, lectura por el Presidente o Presidenta de
las iniciativas pendientes de tramitación en Pleno o en Comisión sobre el tema
objeto de debate, que decaerán a la finalización del mismo.
2.º Intervención del
Consejo de Gobierno.
3.º Intervención de todos los Grupos parlamentarios en orden
inverso a su importancia numérica.
4.º El Consejo de Gobierno podrá hacer uso de la palabra
cuantas veces lo solicite y podrá contestar a las intervenciones de forma
aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.
5.º Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica
por el mismo tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, el cual cerrará
el debate en turno de dúplica.
6.º Terminado el debate, se suspenderá la sesión durante
una hora a fin de que los Grupos parlamentarios, teniendo en cuenta tanto la
información prestada por el Consejo de Gobierno como el desarrollo del debate
mismo, estudien la posibilidad de alcanzar acuerdos. En los primeros quince
minutos del citado tiempo de suspensión, los Grupos parlamentarios podrán
modificar sus propuestas de resolución, y tendrán, asimismo, la posibilidad de
presentar nuevas propuestas hasta un máximo de diez. La Mesa calificará y
admitirá a trámite las propuestas de resolución presentadas siempre que se
atengan al procedimiento establecido, sean congruentes con la materia objeto
del debate y no impliquen moción de censura, incluidas las que propongan la
creación de Grupos de Trabajo, Ponencias de Estudio, Comisiones de
Investigación o Comisiones de Estudio, si previamente existen iniciativas de
esta índole presentadas por Diputados pertenecientes al Grupo autor de la
propuesta de resolución o por el Grupo mismo. En el supuesto de que el Pleno
aprobase alguna resolución en la que se solicitara la comparecencia de alguna
autoridad de la Administración del Estado o de la Administración local, se
entenderá que la misma se ha de formalizar ante la Comisión competente y en los
términos establecidos en el artículo 44.3 del Reglamento de la Cámara.
7.º La presentación y votación de las citadas propuestas se
realizarán en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el
debate precedente. Dicha presentación no podrá realizarse por tiempo superior a
diez minutos, sin que sea posible reabrir el debate.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las
sesiones informativas del Consejo de Gobierno
Artículo 153
1. 33
Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o a iniciativa de un
Grupo parlamentario o de un Diputado o Diputada con la sola firma de otros
cuatro integrantes de la Cámara o de la Comisión, según los casos, deberán
comparecer ante el Pleno o cualesquiera de sus Comisiones para celebrar una
sesión informativa. También comparecerán, con los mismos requisitos, los
responsables de las entidades a las que hace referencia el artículo 44.1.2.º de
este Reglamento.
2. Cuando
la comparecencia se produzca a petición del Consejo de Gobierno, tras la
exposición oral del Consejero o Consejera, se podrá suspender la sesión durante
un tiempo máximo de cuarenta y cinco
![]()
33 La Resolución de la Presidencia de 26 de
noviembre de 2008, establece la concordancia entre los artículos
44.1.2.º y
153.1 del Reglamento.
minutos, a petición de un Grupo
parlamentario o del Consejo de Gobierno. A continuación intervendrán los
representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, para
fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará
el Consejero o Consejera sin ulterior votación. La Presidencia podrá, en su
caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a cada interviniente.
3. Cuando
la comparecencia proceda a iniciativa de los Diputados o de los Grupos
parlamentarios, después de la exposición oral de la persona compareciente, sólo
intervendrá, por tiempo máximo de quince minutos, un Diputado o Diputada en
representación de los que han solicitado la comparecencia para formular
preguntas o hacer observaciones, que serán contestadas por aquélla. A
continuación, se abrirán los correspondientes turnos de réplica o
rectificación. De ser varios los Grupos solicitantes, podrán repartirse los
tiempos de intervención; en tal caso, los demás Grupos de la Cámara tendrán
derecho a consumir un turno de fijación de posiciones, de una duración máxima
de diez minutos, que se desarrollará antes de que el debate se cierre con las
réplicas de los autores de la iniciativa y de quien comparezca.
4. Con
carácter general, los turnos de intervención de los comparecientes tendrán una
duración máxima de veinte minutos, salvo que la Presidencia del Parlamento o de
la Comisión respectiva, en función de la naturaleza y singularidad del tipo de
debate previsto en el orden del día, resuelva lo contrario.
5. Los
miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer en Comisión, a estos
efectos, asistidos de autoridades y personal funcionario de su Consejería. Los
demás comparecientes podrán comparecer también asistidos de asesores.
TÍTULO NOVENO
De las
interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO PRIMERO
De las
interpelaciones
Artículo 154
Los Diputados, previo conocimiento de su Grupo
parlamentario, y los propios Grupos parlamentarios podrán formular
interpelaciones al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros en los términos
previstos en el presente capítulo.
Artículo 155
1. Cada
interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Cámara, formulada
por un único Diputado o Diputada o Grupo parlamentario, antes de las diez horas
del martes de la semana anterior a aquella en la que se celebre sesión
plenaria.
2. Las
interpelaciones habrán de versar sobre los motivos o propósitos de la conducta
del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consejo de Gobierno o
de alguna Consejería.
3. La
Mesa de la Cámara calificará las interpelaciones presentadas, comprobará que
cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y dispondrá su inclusión
en el orden del día de la sesión plenaria que se celebre la semana siguiente de
acuerdo con los siguientes criterios:
1.º En cada sesión
plenaria se tramitarán, como máximo, dos interpelaciones.
2.º En el caso de haberse presentado más de dos
interpelaciones, la determinación de la prioridad se ajustará al siguiente
orden:
–
Tendrán preferencia las formuladas por los
Diputados del Grupo parlamentario o las de los propios Grupos que en el
correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de
asignar una interpelación por cada tres Diputados o fracción perteneciente al
mismo.
–
En el supuesto de que el anterior criterio no
resultase suficiente, por reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el
de prioridad en la presentación.
–
Si se hubiesen presentado interpelaciones de un
Diputado o Diputada y de su Grupo parlamentario o de varios Diputados de un
mismo Grupo, tendrá preferencia la del miembro de la Cámara que haya formulado
menor número de ellas en el período de sesiones, salvo que el Grupo manifieste
otro criterio de prioridad.
3.º En ningún orden del día podrá incluirse más de una
interpelación presentada por los Diputados de un mismo Grupo parlamentario o su
Portavoz.
4.º Las interpelaciones presentadas y no admitidas a
trámite por exceder del número máximo establecido por sesión plenaria podrán
formularse nuevamente para otra sesión posterior, siguiendo el procedimiento
establecido en el presente artículo.
4. En
cada sesión plenaria podrá tramitarse una interpelación que tenga por objeto
cuestiones de máxima actualidad. La citada interpelación, que tendrá como hora
límite de presentación las catorce horas del viernes anterior a la semana en
que haya de celebrarse sesión plenaria, se formulará por escrito ante la Mesa
de la Cámara, que la calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día de
la sesión plenaria a celebrar en la semana siguiente. Durante un período de
sesiones no podrán sustanciarse más de ocho interpelaciones de urgencia,
asignándose entre los Grupos parlamentarios proporcionalmente a su
representación, garantizándose en todo caso una interpelación urgente para cada
Grupo parlamentario por período de sesiones. La inclusión de una interpelación
urgente en el orden del día solicitado comportará para el Grupo parlamentario
beneficiado la obligación de retirar del orden del día inicialmente aprobado la
interpelación ordinaria que tenía previamente asignada, a cuyo efecto el
escrito en el que se formule la iniciativa irá acompañado de la correspondiente
propuesta de retirada.
5. De
los acuerdos adoptados en los apartados anteriores se dará cuenta
inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a los
Diputados interpelantes.
6. El
Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez, el
aplazamiento de una de las dos interpelaciones incluidas en el orden del día,
para su debate en la siguiente sesión. A dicho aplazamiento no se le aplicarán
los criterios sobre inclusión en el orden del día previstos en el apartado
anterior.
Artículo 156
La interpelación se sustanciará ante el Pleno, dando lugar
a un turno de exposición por quien la formule, a la contestación del Consejo de
Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán
exceder de diez minutos ni las de réplica de cinco.
Artículo 157
1. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.
2. El
Grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca quien haya firmado
la interpelación deberá presentar la moción, mediante escrito dirigido a la
Mesa de la Cámara, antes de las diez horas del primer martes
siguiente.
3. La
Mesa de la Cámara calificará la moción presentada, admitiéndola si resulta
congruente con la interpelación, y dispondrá su inclusión en el primer orden
del día de sesión plenaria que se elabore.
4. Los
Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las diez horas del martes de la misma
semana en que haya de celebrarse la sesión plenaria en que se debata y vote la
moción.
5. El
debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las
proposiciones no de ley.
6. [33]
En caso de que la moción prospere:
1.º La Comisión a la que
corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento.
2.º El Consejo de Gobierno, acabado el plazo fijado para
dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión
correspondiente.
3.º Si el Consejo de Gobierno incumpliese la realización de
la moción o no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden
del día del próximo Pleno.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las
preguntas
SECCIÓN PRIMERA
De las preguntas de los Diputados
Artículo 158
Los Diputados podrán formular preguntas al
Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.
Artículo 159
1.
Las preguntas habrán de presentarse por
escrito ante la Mesa del Parlamento.
2.
No será admitida la pregunta de exclusivo
interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada,
ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
3.
La Mesa calificará el escrito y admitirá la
pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 160
En defecto de indicación se entenderá que quien formula la
pregunta solicita respuesta por escrito, y si solicitara respuesta oral y no lo
especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión
correspondiente.
Artículo 161
1. [34]
Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito, que habrá de
presentarse ante la Mesa de la Cámara antes de las diecinueve horas del martes
de la semana anterior a aquella en la que se celebre sesión plenaria, no podrá
contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, en la
que se interrogue sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el
Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con
un asunto, o si va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle
acerca de algún extremo.
2. La
Mesa de la Cámara calificará las preguntas presentadas, comprobará que cumplen
los requisitos establecidos en este Reglamento y dispondrá su inclusión en el
orden del día de la sesión plenaria que se celebre la semana siguiente de
acuerdo con los siguientes criterios:
1.º En cada sesión
plenaria podrá tramitarse un máximo de veinticuatro preguntas.
Este número podrá ser alterado por el Presidente o
Presidenta de la Cámara, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2.º En caso de haberse presentado más de veinticuatro
preguntas, la determinación de la prioridad se ajustará al siguiente orden:
–
Tendrán preferencia las formuladas por los
Diputados de los Grupos parlamentarios que en el correspondiente período de
sesiones no hubiesen consumido el cupo resultante de asignar dos preguntas por
Diputado o Diputada y número de integrantes de cada Grupo.
–
En el supuesto de que el anterior criterio no
resultase suficiente, por reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el
de prioridad en la presentación.
–
Dentro de cada Grupo parlamentario tendrán
preferencia las preguntas de quienes hayan formulado menor número de ellas en
el período de sesiones, salvo que el Grupo manifieste otro criterio de
prioridad.
–
En todo caso, el número de preguntas asignado a
los miembros de un mismo Grupo parlamentario no será inferior a dos, ni las
preguntas formuladas por Diputados pertenecientes al Grupo parlamentario que
cuente con mayor número de miembros en la Cámara podrán alcanzar la mitad del
total.
3.º Las preguntas presentadas y no admitidas a trámite por
exceder del número máximo por sesión establecido podrán formularse nuevamente
para otra sesión posterior y seguirán el procedimiento establecido en el
presente artículo.
3. En
cada sesión plenaria podrá sustanciarse hasta un máximo de ocho preguntas que
tengan por objeto cuestiones o temas de máxima actualidad. Las citadas
preguntas, que tendrán como hora límite de presentación las diecinueve horas
del martes de la misma semana en que haya de celebrarse sesión plenaria, se
formularán por escrito ante la Mesa de la Cámara, que las calificará y
dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria de esa semana,
de acuerdo, en su caso, con los criterios de prioridad previstos en el apartado
anterior, garantizando en todo caso la inclusión en el orden del día de una
pregunta para un Diputado o Diputada de cada Grupo parlamentario. La inclusión
de estas preguntas en el orden del día citado comportará para el Grupo
beneficiado la obligación de retirar del orden del día inicialmente aprobado
igual número de preguntas que las incluidas, a cuyo efecto el escrito en que se
formule la iniciativa irá acompañado de la correspondiente propuesta de
retirada.
4. De
los acuerdos adoptados en los dos apartados anteriores se dará cuenta
inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a quienes
hubieran formulado las preguntas.
5. El
Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez, respecto
de cada pregunta, el aplazamiento de su debate para la siguiente sesión. A
dicho aplazamiento no se le aplicarán los criterios sobre inclusión en el orden
del día previstos en el número 2 de este artículo.
6. En
el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado o
Diputada, contestará el Consejo de Gobierno. El Diputado o Diputada podrá
intervenir para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del
Consejo de Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de cada
pregunta no podrá exceder de cinco minutos, repartido a partes iguales entre
quien la formule y el miembro del Consejo de Gobierno encargado de responderla.
7. En
la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado o Diputada preguntante
podrá ser sustituido por otro miembro de su mismo Grupo, previa comunicación a
la Presidencia.
En el cómputo del cupo la pregunta será
imputada a quien formuló originariamente la cuestión.
Artículo 162
1. En
cada sesión plenaria podrán tramitarse preguntas de interés general para la
Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente o Presidenta de la Junta de
Andalucía por los Presidentes o Portavoces de los Grupos parlamentarios. Su número
máximo coincidirá con el de Grupos parlamentarios constituidos en la Cámara,
sin que en la misma sesión puedan formular más de una. Estas preguntas no serán
computables a efectos del límite máximo previsto en el artículo 161.2.1º
anterior.
2. Los
escritos que formulen las citadas preguntas tendrán que presentarse ante la
Mesa de la Cámara antes de las diecinueve horas del martes de la semana
anterior a aquélla en la que se celebre sesión plenaria.
3. Serán
de aplicación en este trámite las previsiones del artículo anterior sobre
admisión a trámite. Todos los Presidentes o Portavoces de los Grupos
parlamentarios tendrán derecho a formular una de estas preguntas por sesión
plenaria.
4. Durante
cada período de sesiones podrá tramitarse un máximo de ocho preguntas de máxima
actualidad al Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía, cuya asignación
se realizará entre los Presidentes o Portavoces de los Grupos parlamentarios
proporcionalmente a la representación de éstos, garantizándoseles en todo caso
una por período de sesiones. Las citadas preguntas, que tendrán como hora
límite de presentación las catorce horas del viernes anterior a la semana en
que haya de celebrarse sesión plenaria, se formularán por escrito ante la Mesa
de la Cámara, que las calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día
de la sesión plenaria a celebrar en la semana siguiente. En cada sesión
plenaria sólo podrá tramitarse una de estas preguntas de máxima actualidad. La
inclusión de esta pregunta en el orden del día comportará para el Presidente o
Presidenta del Grupo beneficiado o para su Portavoz la obligación de retirar
del orden del día inicialmente aprobado la pregunta ordinaria al Presidente o
Presidenta que tenía previamente asignada, a cuyo efecto el escrito en el que
se formule la iniciativa irá acompañado de la correspondiente propuesta de
retirada.
Artículo 163
1. Las
preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión estarán en
condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez que sean calificadas y
admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara.
2. La
Mesa de la Comisión podrá establecer, para su tramitación, los criterios de
prioridad previstos en artícu lo 161.2.2º de este Reglamento.
3. Estas
preguntas se sustanciarán conforme a lo establecido en el artículo 161.6, con
la particularidad de que el tiempo total será de diez minutos. Podrán comparecer
para responderlas los Viceconsejeros y Directores Generales o cargos que estén
asimilados en rango a éstos.
4. En
cada sesión de Comisión, un Diputado o Diputada de cada Grupo parlamentario que
cuente con alguna pregunta ordinaria en el orden del día previamente aprobado
podrá formular una pregunta que tenga por objeto cuestiones o temas de máxima
actualidad. Estas preguntas, que tendrán como hora límite de presentación las
diez horas del penúltimo día hábil anterior al de celebración de la Comisión,
se formularán por escrito ante la Mesa de ésta, que las calificará al menos con
veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión de la Comisión y
dispondrá su inclusión en el orden del día de la misma. A estos efectos, no
será de aplicación la limitación prevista en el artículo 68. La inclusión de
estas preguntas en el orden del día comportará para el Diputado o Diputada que
la haya presentado la obligación de retirar del inicialmente aprobado una
pregunta ordinaria, a cuyo efecto el escrito en que se formule la iniciativa
irá acompañado de la correspondiente propuesta de retirada.
5. De
los acuerdos adoptados en los apartados anteriores se dará cuenta
inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a los
Diputados preguntantes.
Artículo 164
1. Las
preguntas formuladas para su respuesta por escrito no podrán demandar
información o documentación que, por su naturaleza, figure entre las
previsiones del artículo 7 de este Reglamento. Asimismo, si el contenido de la
cuestión sobre la que se pregunte estuviera publicado o hubiera sido objeto de
anterior respuesta, el Consejo de Gobierno podrá contestar escuetamente,
facilitando los datos que permitan identificar la publicación o la respuesta
anteriormente proporcionada.
2. La
contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte
días siguientes a su publicación. Este plazo podrá prorrogarse, a petición
motivada del Consejo de Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Parlamento, por
otro plazo de hasta veinte días más.
3. Si
el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente
o Presidenta de la Cámara, a petición del autor o autora de la pregunta,
ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la
Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales. De
tal decisión se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que, no obstante, no
quedará relevado de su deber de contestarla por escrito.
SECCIÓN SEGUNDA
De las preguntas de iniciativa ciudadana
Artículo 165
1. Los
andaluces y el resto de los ciudadanos residentes en Andalucía, o las personas
jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en la Comunidad Autónoma,
podrán formular preguntas para su respuesta oral al Consejo de Gobierno o a
cada uno de sus miembros.
2. Las
preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento, y
deberán contener los requisitos de identificación previstos en el artículo 70
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. Tras
su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los Grupos
parlamentarios si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en este
Reglamento para igual tipo de iniciativas.
4. Para
que estas preguntas puedan tramitarse en Pleno o en Comisión, deberán ser
asumidas por algún miembro de la Cámara, quien lo comunicará a la Mesa de la
Cámara. Si fueran varios los Diputados que desearan formular una misma pregunta
de este tipo, se le asignará al primer Diputado o Diputada que manifieste su
intención de hacerlo.
5. La
decisión de formularla en Pleno o en Comisión corresponderá al Diputado o
Diputada a quien le haya sido asignada. En todo caso, al inicio de su
intervención, hará constar la autoría de la iniciativa, y en su formulación no
podrá modificar en lo sustancial el contenido originario del texto.
6. En
cada sesión plenaria sólo podrá formularse un máximo de cuatro de estas
preguntas, y su inclusión en el orden del día respectivo consume cupo.
7. Será
de aplicación a estas iniciativas el régimen de caducidad anual previsto en el
artículo 191 de este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
Normas
comunes
Artículo 166
Durante las semanas en las que haya sesión ordinaria del
Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas
e interpelaciones.
Artículo 167
1. El
Presidente o Presidenta de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que
se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un
orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
Los Presidentes de las Comisiones tendrán las mismas
facultades indicadas en el párrafo anterior en relación con las preguntas que
se debatan en su Comisión.
2. No
se admitirán a trámite interpelaciones relativas a materias que hayan sido
objeto de esta iniciativa en el mismo período de sesiones, ni preguntas orales
que interroguen sobre cuestiones que hubieran sido objeto de anterior respuesta
en igual lapso de tiempo. En este último caso, cuando quien formule la pregunta
sea persona física o jurídica, los Servicios de la Cámara le facilitarán copia
de la respuesta anteriormente proporcionada o los datos que permitan su identificación.
3. La
Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o
interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el artículo
103.1º, de este Reglamento.
TÍTULO DÉCIMO
De las
proposiciones no de ley
Artículo 168
Los Grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no
de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 169
1. Las
proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del
Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su
publicación y, oída la Junta de Portavoces, acordará su tramitación ante el
Pleno o la Comisión competente atendiendo a la importancia del tema objeto de
la proposición, salvo que su proponente haya manifestado expresamente su
voluntad en uno u otro sentido.
2. Publicada
la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos
parlamentarios hasta las diez horas del martes de la misma semana en que haya
de celebrarse la sesión en que se debata y vote.
3. Corresponderá
a las Mesas de las Comisiones la facultad de calificación y declaración de
admisibilidad de las enmiendas que se presenten a proposiciones no de ley en
Comisión. Contra sus acuerdos cabrá interponer reclamación ante la Mesa de la
Cámara dentro de los dos días siguientes a la notificación del mismo. Esta
reclamación no producirá efectos suspensivos. La decisión de la Mesa de la
Cámara, que deberá producirse en la primera sesión que celebre tras la
interposición del recurso, será firme, sin que contra dicha resolución quepa
recurso alguno.
4. Para
la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día de una sesión
del Pleno de la Cámara se atenderá a los siguientes criterios:
1.º En cada sesión
plenaria se tramitará un máximo de cuatro proposiciones no de ley.
2.º Tendrán prioridad las proposiciones de los Grupos
parlamentarios que, en el correspondiente período de sesiones, no hubiesen
consumido el cupo resultante de asignar una proposición no de ley por cada dos
Diputados o fracción perteneciente al mismo. Si reflejase el cupo la misma
proporción, se aplicará el criterio de la prioridad en la presentación.
3.º En ningún orden del día podrán incluirse más de dos
proposiciones no de ley de un mismo Grupo parlamentario.
Artículo 170
1. La
ordenación del debate de las proposiciones no de ley, hayan sido o no
enmendadas, se producirá en los términos previstos en el artículo 80 de este
Reglamento. En el cierre del debate, el Grupo parlamentario proponente
manifestará expresamente las enmiendas que acepta.
2. A
petición de cualquier Grupo parlamentario, la proposición no de ley, que
incorporará, en su caso, las enmiendas aceptadas por el Grupo proponente, podrá
votarse separadamente en cada uno de sus puntos.
3. El
Presidente o Presidenta de la Cámara o de la Comisión podrá acumular a efectos
de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas
conexos entre sí.
Artículo 171
Las proposiciones no de ley que planteen propuestas de
resolución a la Cámara, para que ésta manifieste una
determinada voluntad o emita una declaración política en relación con materias
de competencia exclusiva
del Estado o de la Administración local, se tramitarán ante el Pleno y sólo
podrán ser incluidas en un orden
del día si cuentan con el apoyo de las dos terceras partes de la Cámara o tres Grupos
parlamentarios que representen la mayoría de la misma.
TÍTULO UNDÉCIMO
Procedimientos
legislativos especiales, recursos de inconstitucionalidad y conflictos de
competencias
CAPÍTULO PRIMERO
De los
procedimientos legislativos especiales[35] [36]
Artículo 172
1. La
elaboración de proposiciones de ley para su remisión a la Mesa del Congreso de
los Diputados, a que se refiere el número 9 del artículo 106 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la
adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 87.2 de la Constitución, se tramitarán de acuerdo con lo previsto por
este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
2. Las
proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán
ser aprobados en votación final por el Pleno del Parlamento de Andalucía y por
mayoría absoluta.
3. Para
la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley
en el Congreso de los Diputados, cada Diputado o Diputada escribirá un nombre
en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, hasta un máximo de tres,
en el número previamente fijado por el Pleno, quienes obtuvieran mayor número
de votos. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones
entre los igualados y se aplicará, de ser necesario, el criterio establecido en
el artículo 34 de este Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los
recursos de inconstitucionalidad
Artículo 173
De acuerdo con lo establecido en el número 16 del artículo
106 del Estatuto de Autonomía, llegado el caso, el Pleno del Parlamento en
convocatoria específica adoptará por mayoría absoluta el acuerdo de interponer
el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 161 de la
Constitución.
Artículo 174
1. Los
Grupos parlamentarios podrán presentar, para su debate en el Pleno, propuestas
de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de ley a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 161 de la
Constitución.
2. En
la propuesta del Grupo parlamentario, que se presentará por escrito ante la
Mesa de la Cámara con la firma de su Portavoz, se concretarán los preceptos de
la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse y se precisarán los preceptos
constitucionales que se consideren infringidos. De concurrir estos requisitos,
la Mesa de la Cámara admitirá a trámite la propuesta y ordenará su publicación
en el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía.
3. Publicada
la propuesta, se abrirá un plazo, que concluirá a las diecinueve horas del
viernes de la semana anterior a aquella en que se celebre la sesión plenaria en
que haya de debatirse la misma, para que puedan presentarse por los restantes
Grupos parlamentarios propuestas alternativas, que deberán cumplir los
requisitos exigidos en el apartado anterior. Los Grupos parlamentarios no
podrán presentar más de una propuesta. A estos efectos se entenderá como
propuesta inicial la que haya tenido primero entrada en el Registro General de
la Cámara; el resto se considerarán, en todos los casos, propuestas
alternativas.
4. No
obstante lo anterior, hasta las diecinueve horas del martes de la semana en que
se celebre la sesión plenaria en que haya de debatirse la propuesta o
propuestas presentadas, cualquier Grupo parlamentario podrá presentar enmiendas
parciales a las propuestas de otros Grupos, que deberán cumplir, asimismo, los
requisitos exigidos en el apartado segundo. Dichas enmiendas deberán ser
sometidas a la Mesa de la Cámara para su admisión a trámite y ser aceptadas por
el Grupo autor de la propuesta enmendada, lo que explicitará al exponer en el
Pleno el texto de su iniciativa.
5. Igualmente,
dentro del plazo indicado en el apartado anterior, si se da acuerdo entre los
diferentes Grupos parlamentarios proponentes de iniciativas de esta naturaleza,
podrá presentarse un texto único de propuesta de interposición de recurso, lo
que supondrá el decaimiento automático de las propuestas inicialmente
presentadas.
Artículo 175
1. Las
propuestas se debatirán en el Pleno del Parlamento en convocatoria específica
para ese solo asunto.
2. Cada
propuesta será objeto de un debate, que se desarrollará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara. De ser varias las
propuestas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un turno a favor y
otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones se acumularán en una
única intervención.
3. En
la votación se comenzará por la propuesta inicial, a la que seguirá, en su
caso, la votación de las propuestas alternativas según su orden de presentación
en el Registro. Una propuesta se entenderá aprobada cuando alcance el voto
favorable de la mayoría absoluta del Pleno. A partir de ese momento, decaerá el
resto de las propuestas presentadas y debatidas aún no votadas.
4. La
resolución aprobada se publicará en el Boletín
Oficial del Parlamento de Andalucía.
Artículo 176
1. El
Pleno del Parlamento, en convocatoria específica y por mayoría absoluta, puede
acordar desistir de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
Parlamento.
2. La
propuesta de desistimiento ha de ser presentada por dos Grupos parlamentarios o
por una décima parte de los Diputados, antes de que el Tribunal Constitucional
fije fecha para dictar sentencia.
3. La
presentación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior, su debate y
votación han de ajustarse al procedimiento establecido para la tramitación de
las propuestas de interposición de recursos de inconstitucionalidad.
Artículo 177
1. Corresponde
a los letrados del Parlamento de Andalucía la redacción de los escritos de
demanda y en su caso de desistimiento, o cualquier otro que fuese necesario
realizar en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos o que haya de
interponer el Parlamento de Andalucía. Los escritos de demanda y en su caso de
desistimiento requerirán el parecer favorable de la Mesa de la Cámara.
2. En
los casos a que se refieren los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, corresponde a la Mesa de la Cámara la adopción del
acuerdo de personación en estos procesos constitucionales. Adoptado el acuerdo
de personación, corresponde a los letrados del Parlamento de Andalucía formular
las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a
los intereses de la defensa, así como la formulación de cualquier otro escrito
que fuera necesario realizar en el curso del proceso constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
De los
conflictos de competencia
Artículo 178
1. El
Pleno del Parlamento, llegado el caso, en convocatoria específica adoptará por
mayoría absoluta el acuerdo de determinar que el Consejo de Gobierno comparezca
en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la
Constitución.
2. El
procedimiento de tramitación de propuestas, se ajustará a lo dispuesto en este
Reglamento para la tramitación de propuestas de resolución para la
interposición o desistimiento por el Parlamento de Andalucía de recursos de
inconstitucionalidad.
3. En
todo caso, deberán especificarse con claridad los preceptos de la disposición o
los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, así como las
disposiciones legales o constitucionales de las que resulte el vicio.
TÍTULO DUODÉCIMO
De los
convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras Comunidades
Autónomas
Artículo 179
1. La
autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y
prestación de servicios y en los
acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Andalucía celebre con
otras Comunidades
Autónomas habrá de ser concedida por el Parlamento de Andalucía, de conformidad
con lo previsto en
los artículos 226 y 227 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de
las atribuciones que corresponden a
las Cortes Generales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
145.2 de la Constitución.
2. A
efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno, una vez que esté
ultimado, remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, acompañado de
los documentos o informes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo. La
Mesa del Parlamento ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, así como su envío a la
Comisión correspondiente.
3. La
tramitación de estos convenios o acuerdos, que en todo caso finalizarán su
debate en Pleno, seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para
el examen de los programas y planes remitidos por el Consejo de Gobierno,
sometiéndose a una votación final de totalidad, sin perjuicio del debate y
votación de las propuestas de resolución relativas a los mismos que se hubieran
presentado.
4. Se
someterán en primer lugar a votación las propuestas de resolución que propongan
el rechazo global del contenido del convenio o acuerdo remitido por el Consejo
de Gobierno. Su aprobación dará por concluido el debate y supondrá el rechazo
de la autorización solicitada.
5. La
autorización se entiende concedida si así se deduce del resultado de la
votación final de totalidad realizada. A estos efectos, las propuestas de
resolución parciales aprobadas por el Pleno tendrán la consideración de
recomendaciones al Consejo de Gobierno para que, si lo considera oportuno,
renegocie los términos del convenio o acuerdo conforme a las recomendaciones
aprobadas y vuelva a solicitar, en su caso, la autorización de la Cámara.
TÍTULO DECIMOTERCERO
De la
designación de los Senadores, del Defensor del Pueblo Andaluz, así como de
otros nombramientos y elecciones [37]
Artículo 180 [38]
1. Celebradas
elecciones al Parlamento de Andalucía, el Pleno designará a los Senadores que
representarán a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el número 17 del
artículo 106 del Estatuto de Autonomía.
2. La
Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que
corresponda proporcionalmente a cada Grupo parlamentario.
3. El
Presidente o Presidenta del Parlamento fijará el plazo en que los
representantes de los diferentes Grupos parlamentarios habrán de proponer sus
candidaturas. Acabado el plazo, hará públicas las propuestas presentadas y
convocará al Pleno del Parlamento para la correspondiente designación.
4. Si
fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores, el sustituto o
sustituta será propuesto por el mismo Grupo parlamentario al que corresponda la
vacante que se pretende cubrir.
Artículo 181
El Defensor o Defensora del Pueblo será elegido por el
Pleno del Parlamento de acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley reguladora de dicha institución.
Artículo 182 40
Salvo en los supuestos regulados en los dos artículos
anteriores, el procedimiento para el nombramiento, elección y designación de
personas por el Pleno del Parlamento de Andalucía se realizará de acuerdo con
los siguientes criterios:
1.º Siempre que un precepto legal prevea la propuesta, la
aceptación o el nombramiento de personas se ajustará a lo previsto en la norma
de que se trate.
2.º 41 La Mesa de la Cámara, contando con el
acuerdo de la Junta de Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres
quintos, dictará las disposiciones complementarias a las que pudiera haber
lugar.
3.º Si se hubiera de realizar una elección directa por el
Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio
restringido, según el número de nombramientos que deban efectuarse y la
composición de la Cámara.
4.º Los empates que pudieran producirse se resolverán a
favor del candidato o candidata propuesto individual o conjuntamente por los
Grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo incluso al criterio de lista
más votada en las elecciones.
TÍTULO DECIMOCUARTO
De las
relaciones del Parlamento con otras instituciones y corporaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las
relaciones del Parlamento con el Defensor del Pueblo Andaluz
Artículo 183 42
1. La
Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Defensor del
Pueblo Andaluz debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará
a la Comisión Consultiva de Nombramientos, Relaciones con el Defensor del
Pueblo Andaluz y Peticiones.
2. El
debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Exposición general
del Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz.
2.º Intervención de los representantes de los distintos
Grupos parlamentarios, de menor a mayor, por diez minutos, para formular
preguntas o solicitar aclaraciones.
3.º Contestación del
Defensor o Defensora del Pueblo.
4.º En su caso, nuevo turno de intervenciones de los
representantes de los Grupos parlamentarios, a cuyo efecto el Presidente o
Presidenta de la Comisión fijará el número y duración de las mismas.
![]()
40 Acuerdo de la Mesa de 9 de junio de
2010, relativo a los criterios que deben seguirse en la designación o en
el nombramiento de personas por el Parlamento
de Andalucía.
41 Hasta el
presente, estas son las disposiciones complementarias aprobada:
–
Disposiciones
complementarias, de 18 de mayo de 2005, sobre elección de los miembros del
Consejo Audiovisual de Andalucía.
–
Disposiciones
complementarias, de 21 de mayo de 2008, sobre la elección de Presidente o
Presidenta del Consejo de
Administración de la RTVA.
–
Disposiciones
complementarias, de 10 de septiembre de 2008, sobre presentación por el
Parlamento de Andalucía de candidatos a Magistrado o Magistrada del Tribunal
Constitucional a proponer por el Senado.
42 Este
artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de
noviembre de 2014.
3. El
debate en el Pleno del informe anual se ajustará al siguiente procedimiento:
1.º Exposición por el
Defensor o Defensora del Pueblo de un resumen del informe.
2.º Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por
tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada Grupo parlamentario, de
menor a mayor, para fijar su posición.
3.º Con motivo de este debate no podrán presentarse
propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias a que
posteriormente hubiese lugar.
4. Los
informes especiales que el Defensor del Pueblo Andaluz envíe al Parlamento se
tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores.
La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser
tramitados en Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia en
consideración a la importancia de los hechos que hayan motivado el informe.
Cuando el trámite se realice en Comisión, podrán comparecer para exponer los
informes especiales los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las
relaciones del Parlamento con la Cámara de Cuentas de Andalucía [39]
Artículo 184
1. La
memoria anual que la Cámara de Cuentas debe rendir a la Comisión de Hacienda y
Administración Pública del Parlamento de Andalucía, antes del 1 de marzo del
año siguiente al que la memoria corresponda, contendrá el programa de las
actuaciones a realizar del año en curso.
2. La
presentación de la memoria correrá a cargo del Consejero o Consejera Mayor de
la Cámara de Cuentas. El debate subsiguiente que la misma suscite se realizará
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 153 del Reglamento del
Parlamento para los informes del Consejo de Gobierno.
Artículo 185
1. El
informe que la Cámara de Cuentas ha de presentar al Parlamento sobre la Cuenta
General de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de dictamen en la
Comisión de Hacienda y Administración Pública, dentro de los treinta días
siguientes a su publicación en el Boletín
Oficial del Parlamento de Andalucía.
2. La
Comisión podrá designar, si procede, una Ponencia para estudiar el informe.
3. El
debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe sobre la Cuenta
General por el Consejero o Consejera Mayor de la Cámara de Cuentas. A
continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince
minutos, un miembro de cada Grupo parlamentario en representación del mismo. Tras
la contestación del Consejero o Consejera Mayor, todos los Grupos
parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de
réplica, por un tiempo no superior a los diez minutos.
4. Finalizado
el debate, se abrirá un plazo de tres días para presentar ante la Mesa de la
Comisión propuestas de resolución relativas al informe objeto de debate. Las
propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, según su orden de
presentación, durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente o
Presidenta podrá conceder un turno en contra de igual tiempo tras la defensa de
cada una de ellas. Acto seguido se someterán a votación según el mismo orden,
excepto aquellas que comporten el rechazo total del contenido del informe de la
Cámara de Cuentas, que deberán ser votadas en primer lugar.
5. Los
Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente o Presidenta de la
Cámara, deberán comunicar las propuestas de resolución que, habiendo sido
defendidas y votadas en Comisión, pretendan defenderse ante el Pleno. El
dictamen de la Comisión, con las propuestas mantenidas, deberá someterse al
Pleno del Parlamento, donde será objeto de un debate en el que intervendrán los
distintos Grupos parlamentarios en un único turno de diez minutos.
6. Acto
seguido se procederá a la votación, la cual se realizará separando las
propuestas de resolución por Grupos parlamentarios. De la resolución o
resoluciones aprobadas se dará traslado a la Cámara de Cuentas.
7. El
acuerdo del Pleno del Parlamento se publicará tanto en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 186
1. Los
restantes informes, distintos del relativo a la Cuenta General de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que la Cámara de Cuentas deba presentar ante el
Parlamento serán objeto de debate y votación ante la Comisión de Hacienda y
Administración Pública, dentro de los treinta días siguientes de su publicación
en el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
podrá decidir que determinados informes sean tramitados en otra Comisión
distinta de la de Hacienda y Administración Pública, en consideración a la
singularidad de los hechos objeto de los mismos.
2. El
debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe por el Consejero
o Consejera Mayor de la Cámara de Cuentas o por el miembro que el Pleno de la
misma haya designado para informar al Parlamento. A continuación, podrá hacer
uso de la palabra, por un tiempo máximo de diez minutos, un Diputado o Diputada
de cada Grupo parlamentario en representación del mismo. Tras la contestación
del Consejero o Consejera Mayor o miembro de la Cámara de Cuentas que hiciese
uso de la palabra, todos los Grupos parlamentarios que hayan intervenido en el
debate tendrán derecho a un turno de réplica, por un tiempo no superior a cinco
minutos.
3. Dentro
de los tres días siguientes a la finalización del debate, podrán presentarse
ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución relativas al informe
objeto de debate. La presentación, el debate y la votación de las propuestas de
resolución se realizarán de acuerdo con el procedimiento antes establecido para
las propuestas subsiguientes al debate del informe sobre la Cuenta General, si
bien el tiempo de defensa de las mismas quedará reducido a cinco minutos.
4. Las
resoluciones de la Comisión se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
Artículo 187
1. La iniciativa
fiscalizadora que corresponde al Parlamento, al objeto de encomendar
a la Cámara de Cuentas un
informe, se tramitará como proposición no de ley ante el Pleno o la
Comisión de Hacienda y Administración Pública, sin perjuicio de que las
propuestas de resolución subsiguientes al debate de un informe puedan solicitar
su ampliación o que se completen determinados aspectos del mismo.
2. La
tramitación en Pleno o Comisión se decidirá por la Mesa, de acuerdo con la
Junta de Portavoces.
CAPÍTULO TERCERO
De las
relaciones del Parlamento con la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía [40]
Artículo 188
La Comisión de Control de la Agencia Pública Empresarial de
la Radio y Televisión de Andalucía y de sus sociedades filiales, por medio del
Presidente o Presidenta del Parlamento, podrá requerir la presencia del
Presidente o Presidenta de su Consejo de Administración, Director o Directora
General u otras personas vinculadas a las mismas, todo ello en los términos y
plazos previstos en el artículo 44 del Reglamento de la Cámara. En dicha
Comisión, los Grupos parlamentarios podrán, además, presentar proposiciones no
de ley a través de las cuales formulen a la Cámara propuestas de resolución
específicas por razón de la materia.
Artículo 189 [41]
1. El
Director o Directora General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía, a petición propia o a iniciativa de un Grupo
parlamentario o de un Diputado con la sola firma de otros cuatro integrantes de
la Comisión, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas.
2. El
Director o Directora General podrá comparecer acompañado de los Directores de
las Sociedades Filiales cuando lo estime necesario.
3. El
desarrollo de la sesión se ajustará a lo dispuesto en el artículo 153.2 y 3 del
Reglamento de la Cámara.
Artículo 190 [42]
1. Los
Diputados podrán formular preguntas con contestación oral al Director o
Directora General de la Agencia Pública Empresarial de RTVA en el ámbito de sus
competencias.
2. Las
preguntas con respuesta oral serán contestadas exclusivamente en el seno de la
Comisión de Control de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión
de Andalucía y de sus sociedades filiales.
3. La
tramitación de dichas iniciativas se realizará conforme a lo previsto en el
artículo 163 del Reglamento de la Cámara.
TÍTULO DECIMOQUINTO
De la
caducidad anual de iniciativas parlamentarias
Artículo 191
1. Al
final de cada primer período de sesiones, caducarán todos los trámites
parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento
correspondientes a iniciativas parlamentarias no legislativas de las que deba
responder o informar el Consejo de Gobierno, con excepción de aquellas que
deban sustanciarse por escrito.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el primer período de
sesiones posterior a la fecha de sesión constitutiva de la Cámara.
TÍTULO DECIMOSEXTO
De los
asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Andalucía o
de las Cortes Generales
Artículo 192
Al final de cada legislatura caducarán
todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el
Parlamento, excepto aquellos que corresponda conocer a la Diputación Permanente
o deban prorrogarse por disposición legal.
Artículo 193
Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una
proposición de ley presentada por el Parlamento de Andalucía ante la Mesa del
Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de
Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los
Diputados que hubiese designado para que la defendieran.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el
procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Parlamento,
pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Su aprobación requerirá
una votación final de totalidad por mayoría absoluta.
Segunda
Los derechos, deberes y situaciones del personal al
servicio del Parlamento de Andalucía serán determinados por un Estatuto de
Personal.
Tercera
A la Comisión de Presidencia, prevista en el artículo
46.1.1ª del Reglamento, corresponde conocer de la publicidad institucional,
además de los cometidos asignados por el Acuerdo de 29 de abril de 2008, del
Pleno
del Parlamento de Andalucía.[43]
Cuarta [44]
Durante la X legislatura del Parlamento de Andalucía, si algún grupo parlamentario no obtuviera ningún representante en la Mesa, deberá contar en ella con un vocal o una vocal, que será nombrado por dicho órgano a propuesta del grupo parlamentario afectado.
El vocal o la vocal, con voz pero sin voto, tendrá derecho
de asistencia y opinión en las reuniones de la Mesa; recibirá la información
necesaria para el desempeño de sus funciones; colaborará en el normal
desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la
Presidencia; y ejercerá, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende
esta o la Mesa. No computará a efectos de quórum.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía. También se publicará en los Boletines Oficiales de
la Junta de Andalucía y del Estado.
[1]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[2]
La Mesa del Parlamento de Andalucía,
en sesión celebrada el 20 de abril de 2005, acordó la regulación de esta
asignación económica temporal a los diputados (BOPA 211, de 3 de
junio de 2005). Dicho acuerdo
fue modificado en parte por posteriores acuerdos de la Mesa de 16 de noviembre
de 2005 (BOPA 330, de 29 de noviembre de 2005), de 6 de junio de 2007 (BOPA 679. de 8 de junio de 2007) y de 20 de diciembre de 2007 (BOPA 792, de 9 de enero de 2008).
[3]
Este artículo fue modificado por la reforma del
Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[4]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[5]
El Acuerdo de la Mesa de 30 de marzo de 2012 desarrolla este precepto del
Reglamento.
[6]
Este artículo fue modificado por la reforma del
Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[7]
Este artículo fue modificado por la reforma del
Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[8]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[9]
Este artículo fue modificado por Acuerdo del
Pleno del Parlamento de 15 de mayo de 2019.
[10]
Acuerdo de 5 de mayo de 2010, aprobado por la Mesa y la Junta de Portavoces,
sobre el procedimiento para el
control del principio de subsidiariedad en las propuestas legislativas de la
Unión Europea.
[11]
Este apartado 4 fue modificado por el Pleno del Parlamento de Andalucía, en
sesión celebrada los días 7 y 8 de
abril de 2010.
[12]
Este artículo fue modificado por la reforma
del Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[13]
Resolución de la Presidencia de 14 de junio de 2012, sobre organización y
funcionamiento de las comisiones de
investigación.
[14]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[15]
Este artículo fue añadido por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno
el día 26 de noviembre de 2014.
[16] Acuerdo de la Mesa del Parlamento
del 25 de junio de 2014, por el que se aprueban las normas relativas al derecho
de acceso a la información en el Parlamento de Andalucía (BOPA 485,
de 2 de julio de 2014)
[17]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno
el día 26 de noviembre de 2014.
[19]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[20]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[21]
Este artículo fue modificado por Acuerdo del Pleno del Parlamento en sesión
celebrada el día 7 de octubre de 2009.
[22]
Acuerdo de la Mesa del Parlamento, de 1 de junio de 2016, sobre los criterios
generales para delimitar los supuestos
de enfermedad o incapacidad prolongada a los efectos de la delegación de voto.
[23]
Este artículo fue añadido por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno
el día 6 de mayo de 2020 y modificado
por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno el día 3 de junio de 2020.
[24]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014
[25]
Resolución de la Presidencia, de 30 de septiembre de 2015, sobre significado de
la expresión «antecedentes necesarios» de los artículos 109.1 y 123 del Reglamento.
[26]
Este artículo fue añadido por la reforma del Reglamento aprobada por el Pleno
el día 26 de noviembre de 2014.
[27]
Resolución de la Presidencia, de 30 de septiembre de 2015, sobre significado de
la expresión «antecedentes necesarios»
de los artículos 109.1 y 123 del Reglamento.
[28]
Acuerdo de la Mesa del Parlamento, de 22 de mayo de 1996, acerca de normas
sobre asesoramiento técnico jurídico
a las Comisiones en el procedimiento legislativo.
[29]
Este artículo fue modificado por la reforma
del Reglamento aprobada por el Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[30] Resolución
de la Presidencia de 19 de junio de 1996, sobre normas que regulan la
tramitación y enmienda del proyecto
de Ley de Presupuestos.
[31]
Artículo 118.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
[32]
Este artículo fue modificado por la reforma del Reglamento aprobada por el
Pleno el día 26 de noviembre de 2014.
[33]
Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, de 1 de junio de
2016, de desarrollo del artículo 157.6 del
Reglamento de la Cámara, relativo al procedimiento de control de las mociones
aprobadas.
[34]
La Resolución de la Presidencia de 30 de octubre de 2009, interpreta el
artículo 161.1 del Reglamento
[35] La
Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, de 5 de junio de
2008, sobre control por el Parlamento
de los decretos leyes dictados por el Consejo de Gobierno, es la que regula específicamente esta figura normativa.
[36] La
Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, de 16 de abril de
2009, sobre control por el Parlamento
de la legislación delegada aprobada por el Consejo de Gobierno, es la que regula específicamente
esta figura normativa.
[37] Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía,
de 28 de marzo de 2007, sobre adecuación de los nombramientos y designaciones que efectúe el Parlamento de
Andalucía al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.
[38] Resolución de la Presidencia de 9 de abril de 2008, sobre
la designación por el Parlamento de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
[39]
Resolución de la Presidencia de 29 de junio de 1992, interpretando determinados
aspectos relativos a la publicación de distintos informes remitidos por la
Cámara de Cuentas.
[40]
Acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, en sesiones
celebradas los días 28 de abril de
2010 y de 5 de mayo de 2010, respectivamente, relativo al procedimiento de
aprobación de la Carta del Servicio Público
de la Radio y Televisión de Andalucía.
[41]
Resolución de la Presidencia de 2 de octubre de 2013, sobre la autoridad que
debe comparecer ante la Comisión de
Control de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía
y de sus Sociedades Filiales en caso
de vacante en la Dirección General de la citada Agencia.
[42]
Resolución de la Presidencia de 1 de abril de 2009, relativa a la formulación
de preguntas escritas en materias propias
de la competencia de la RTVA.
[43] La referencia al Acuerdo del Pleno
debe entenderse hecha al de fecha 1 de julio de 2015, siendo la denominación
correspondiente la Consejería de Presidencia y Administración Local.
[44]
Esta disposición adicional fue añadida por Acuerdo del Pleno del Parlamento en
sesión celebrada el 2 de febrero de
2017.
Servicio de Publicaciones Oficiales del Parlamento de
Andalucía
EL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA PARA
ANDALUCÍA
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Andalucía como
Comunidad Autónoma
PUNTO DE
PARTIDA: EL ARTÍCULO 151 CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 152 CE
PARA SU REFORMA Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 151 CE
1.
No
será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el
apartado 2 del artículo 148, cuando la
iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo
143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de
las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2.
En el supuesto previsto en el apartado
anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos
efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,
mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º Aprobado
el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses,
lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
ARTÍCULO 151 CE
3º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4º Si el
proyecto de Estatuto es aprobado en
cada provoncia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado
a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto
mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como
ley.
5º De no alcanzarse el acuerdo a que se
refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado
como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su
promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de
los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la
no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá
la constitución entre las restantes de la CCAA proyectada en la forma que
establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 152
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1.
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional
autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de
entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del
Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y
los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea.
Un Tribunal Superior
de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal
Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
ARTÍCULO 152
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la
agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad
jurídica.
Antecedentes
histórico-culturales. Orígenes del sentimiento Andaluz
•
La figura de Blas Infante que, en abril
de 1983 sería reconocido como Padre de la
Patria Andaluza, fue determinante en el impulso del ejercicio del derecho
de autonomía andaluz.
•
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Blas
Infante Pérez nació en 1885 en una familia acomodada andaluza, estudió Derecho
y aprobó las oposiciones a Notaría; con una fuerte vocación intelectual y
literaria se interesó por la cultura de Al-Ándalus y publicó varias obras en la
que plasmaba su visión sobre la problemática andaluza y sus propuestas para el
fortalecimiento de la misma.
•
En 1918 se celebra
en Ronda una Asamblea, a propuesta de
Blas Infante y, siguiendo la voluntad política de constituirse en
autogobierno plasmada en la Constitución Federal Andaluza de Antequera de 1883,
donde se establecen las bases a seguir
para que Andalucía obtenga la autonomía plena. Asimismo, en ésta se aprueban las llamadas “insignias de
Andalucía”, es decir, los símbolos que son: la bandera y el escudo.
•
En 1919 se
redacta el Manifiesto andalucista de Córdoba en el que se reivindica a
Andalucía como nacionalidad histórica y el estado federal español.
Orígenes del sentimiento Andaluz
•
Durante los años veinte, Infante contrae matrimonio;
comienza sus viajes a Marruecos y, poco más tarde, a Galicia donde estrecha los
lazos con el sentimiento autonómico gallego.
•
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Una
vez finalizada la dictadura de Miguel Primo de Rivera (desde 1923 a 1930), en
1931 se proclama la II República, donde renace por parte de Blas Infante el
movimiento pro-estatuto con la creación de
la Junta Liberalista Andaluza, de donde emergerá la redacción del anteproyecto
de estatuto de autonomía.
•
En 1933 las Juntas
Liberalistas de Andalucía aprueban el Himno Andaluz. En la
Asamblea de Córdoba, en enero de 1933, se aprueba el Anteproyecto de Bases para
el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1933, que iba a ser sometido a
referéndum, pero fue paralizado debido al estallido de la Guerra Civil.
•
Blas Infante fue asesinado por orden de Queipo de Llano el
11 de agosto de 1936. • Desde este
momento y hasta la muerte de Franco se vieron truncadas las expectativas
autonomistas de Andalucía.
El impulso autonómico
•
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El impulso inicial de la autonomía
andaluza puede establecerse en el 4 de diciembre de 1977, cuando millón
y medio de andaluces se manifestaron en las capitales de provincia respondiendo
a la convocatoria de los diputados y senadores elegidos en Andalucía, quienes
darían los primeros pasos para la conducción hacia la elaboración de un
estatuto de autonomía. Este hecho responde al requerimiento establecido de que
existiese una voluntad política para ejercer el derecho a la autonomía que la
Constitución consagraría en el artículo 2.
•
Como respuesta a esta exigencia, se produce el “Pacto de Antequera de 4 de diciembre de 1978” en el que se
logra un compromiso por parte de los partidos políticos andaluces para lograr
dicha autonomía en el menor tiempo posible.
•
A través del Real
Decreto-Ley 11/1978, de 27 de abril, se instituye a Andalucía como ente
preautonómico. En 1979, tras las elecciones generales y locales, la nueva
junta presidida por Rafael Escuredo, acuerda en Granada seguir la vía del
artículo 151 CE, como forma de conseguir una autonomía con mayor contenido
competencial.
El impulso autonómico
•
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El 28 de febrero de 1980 se
efectúa un referéndum al pueblo andaluz para determinar la voluntad de
constituirse en comunidad autónoma, otorgando los resultados un
ejemplo de unidad. Dicho hecho es el que conmemoramos cada año.
•
Se procedió a la elaboración del proyecto de estatuto de
autonomía, que fue ratificado por los andaluces el 20 de octubre de 1981 y,
finalmente aprobado en cada una de las ocho provincias.
•
Fue elevado a las Cortes, tal y como establece el artículo
151 CE, el 17 de diciembre y, el 30 del mismo mes fue sancionado por el Rey.
Fue publicado en el BOE el 11 de enero de 1982, Ley Orgánica 6/1981, de 30 de
diciembre.
Estructura
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250ARTÍCULOS
REPARTIDOSEN:
Preámbulo
Título Preliminar
10 títulos
5 disposiciones adicionales
2 disposiciones transitorias
1 derogatoria 3
finales
TITULO PRELIMINAR ARTS 1- 11
Artículo 1.
1.
Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio
del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en
Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al
artículo 2 de la
Constitución.
2.
El Estatuto de
Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de
igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España.
3.
Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan
de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto
de Autonomía, que es su norma institucional básica.
4.
La Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad
Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y
por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos.
Artículo 2. Territorio.
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las
provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
TITULO PRELIMINAR ARTS 1- 11
Artículo 3. Símbolos.
1.
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La
bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales
verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea
de Ronda de 1918.
2. Andalucía tiene
escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento, en el que figura la leyenda
«Andalucía por sí, para España y la Humanidad», teniendo en cuenta el acuerdo
adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918.
3. Andalucía tiene
himno propio, aprobado por ley de su Parlamento, de acuerdo con lo publicado
por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933.
4. El día de
Andalucía es el 28 de Febrero.
5. La protección
que corresponde a los símbolos de Andalucía será la misma que corresponda a los
demás símbolos del Estado.
Artículo 4. Capitalidad y sedes.
1. La capital de
Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la
Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones
puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que
establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.
2. La sede del
Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que
algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma.
3.
Por ley del
Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de
la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo aquellas sedes
establecidas en este Estatuto.
Artículo 5.
Condición de andaluz o andaluza.
1. A los efectos
del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas
los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado,
tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.
2. Como andaluces
y andaluzas, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los
ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última
vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la ley del Estado.
3. Dentro del
marco constitucional, se establecerán los mecanismos adecuados para promover la
participación de los ciudadanos extranjeros residentes en Andalucía.
Artículo 6. Andaluces y andaluzas en el exterior.
1. Los andaluces y
andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas asentadas fuera de
Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo
andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las
leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de
la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes.
2.
A efectos de
fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y andaluzas, así como con
las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y
garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la Comunidad
Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las instituciones
públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentren, o instar
del Estado la suscripción de tratados internacionales sobre estas materias.
Artículo 7.
Eficacia territorial de las normas autonómicas.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno
de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia
extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del
ordenamiento constitucional.
Artículo 8. Derecho propio de Andalucía.
El derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y
normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta
competencias.
Artículo 9.
Derechos.
1.
Todas las
personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e
internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en
particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la
Carta Social Europea.
2. La Comunidad
Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que residan en su
territorio. Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia
extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del
ordenamiento constitucional.
1. La Comunidad
Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los
andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos,
adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias.
2. Para todo ello,
la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con
los siguientes objetivos básicos:
1.º La
consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la
producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud
laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía
de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces.
2.º El acceso de todos los andaluces a una educación permanente
y de calidad que les permita su realización personal y social.
3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la
cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del
patrimonio histórico, antropológico y lingüístico.
4.º La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad
lingüística andaluza en todas sus variedades.
5.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos
naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el
impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión
pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
12.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del
conocimiento.
13.º La
modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el
marco de una política de reforma agraria, favorecedora del crecimiento, el
pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y la corrección de los
desequilibrios territoriales, en el marco de la política agraria comunitaria y
que impulse la competitividad de nuestra agricultura en el ámbito europeo e
internacional.
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14.º
La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con
especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y
económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza,
propiciando así la superación de la exclusión social.
15.º La especial atención a las personas en situación de
dependencia.
16.º La integración social, económica y laboral de las personas
con discapacidad.
17.º La integración social, económica, laboral y cultural de los
inmigrantes en Andalucía.
18.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de
Andalucía a través de todos los medios de comunicación.
19.º La participación ciudadana en
la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la
participación individual y asociada en los ámbitos cívico, social, cultural,
económico y político, en aras de una democracia social avanzada y
participativa.
20.º El diálogo y la concertación
social, reconociendo la función relevante que para ello cumplen las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas de Andalucía.
21.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena
integración de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su
plena incorporación social.
22.º El fomento
de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos.
23.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir
al desarrollo solidario de los pueblos.
24.º Los poderes públicos velarán por la salvaguarda,
conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus
derechos y libertades.
4. Los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar
los objetivos señalados, especialmente mediante el impulso de la legislación
pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y
eficiencia de las actuaciones administrativas.
Artículo 11. Promoción de los valores democráticos y
ciudadanos.
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Los
poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia
ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y
en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de
identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las
medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el
Estatuto de Autonomía.
TITULO II COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA:
•
CAPITULO I Clasificación y principios
(Artículos 42 al 45)
•
CAPÍTULO II Competencias
(Artículos 46 al 88)
CAPÍTULO I Clasificación y principios
ART. 42 CLASIFICACION DE COMPETENCIAS
•
1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva,
íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la
Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz
es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal
carácter supletorio.
•
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2.º Competencias
compartidas, que comprenden la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el
marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto
en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el
ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer
políticas propias.
•
3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia
administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el
ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la
aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa
del Estado.
ART. 42
CLASIFICACION DE COMPETENCIAS
•
4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa
de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la
Comunidad Autónoma.
•
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5º. La Comunidad Autónoma de
Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este
Estatuto que le sean transferidas o delegadas
por el Estado.
•
La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá
ejercer actividades de inspección y
sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se
establezcan mediante convenio o acuerdo.
Mª Victoria Mejías Montalbo
Artículo 43. Alcance territorial y efectos de las
competencias.
•
1. El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el territorio de Andalucía, excepto los
supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras
disposiciones legales
del Estado que establecen la eficacia jurídica
extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía.
•
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2. La Comunidad
Autónoma, en los casos en que el objeto
de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de
Andalucía, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su
territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se
establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la
coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 44.
Principios de eficacia, proximidad y coordinación.
•
Todas las actuaciones de las Administraciones andaluzas en materia
competencial se regirán por los principios de eficacia, proximidad y
coordinación entre las Administraciones responsables.
Artículo 45. Fomento.
•
1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a
cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando
o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y
gestionando su tramitación y concesión.
•
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2. En el caso de las competencias
exclusivas, la Comunidad Autónoma especificará
los objetivos a los que se destinen las subvenciones territorializables de la Administración central y las de la Unión Europea,
así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión de su
tramitación y concesión. En las competencias compartidas, la
Comunidad Autónoma precisará los objetivos de las subvenciones territorializables de la
Administración
central y de la Unión Europea, completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo toda la
gestión incluyendo la tramitación y la concesión. En
las competencias ejecutivas, corresponderá a la Comunidad Autónoma la gestión
de las subvenciones territorializables, que incluye su tramitación y concesión.
•
3. La Comunidad Autónoma participa, en los términos que fije el Estado, en
la determinación del carácter no
territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias y en su gestión y tramitación.
Mª Victoria Mejías Montalbo
TÍTULO X Reforma del Estatuto.
Artículo 248. Iniciativa y
procedimiento ordinario.
1. La reforma del Estatuto se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al
Gobierno o al Parlamento de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus
miembros, o a las Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios, la aprobación de las
Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de
los electores andaluces y andaluzas.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las
Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo
electoral, no podrá ser sometida
nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un
año.
3. La Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo
máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante ley orgánica por las
Cortes Generales que llevará implícita la autorización de la consulta.
TITULO X Reforma del Estatuto.
Artículo 249. Procedimiento simplificado.
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, cuando la reforma no afectara a las relaciones de la
Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
a)
Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de
Andalucía.
b)
Consulta a las Cortes Generales.
c)
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Si en el plazo de treinta
días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado anterior,
las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará,
debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d)
Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante
ley orgánica.
e)
Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se
declarasen afectadas por la reforma, se constituirá una comisión mixta
paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento del
Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, siguiéndose entonces el
procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los
trámites del apartado 1.a) del mencionado artículo.
Mª Victoria Mejías Montalbo
TITULO X Reforma del Estatuto.
•
Artículo 250. Retirada de la propuesta de reforma.
En cualquiera de los dos procedimientos
regulados en los artículos anteriores, el Parlamento de Andalucía, por mayoría
de tres quintos, podrá retirar la propuesta de reforma en tramitación ante
cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído
votación final sobre la misma.
En tal caso, no será de aplicación la limitación
temporal prevista en el artículo 248.2. (no se podía reiterar hasta
transcurrido un año).

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